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SIC - Sentencia 3985 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3985 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA COLECTIVA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicado: 23-284668

Demandante: DIANA MARCELA REALPE

Demandado: LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S

Radicado: 23-284715

Demandante: LIBARGO EUGENIO LARGO y CLEIDY SABELY SALDARRIAGA

Demandado: LEGENDARY HOLDING CLUB SAS

Ciudad: Bogotá D.C., cuatro de abril de 2025

Hora de inicio: 2:05 pm Hora de finalización: 5:15 pm

INTERVINIENTES

  • Respecto al proceso No. 23-284668

Por la parte demandante : Se deja constancia que asisti eron a “la sala de reunión No.29” la señora DIANA MARCELA REALPE, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.308.801, junto al abogado DIDIER ESNEIDER ARIZA ACOSTA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80187638 y portador de la Tarjeta Profesional No.300.318 del C.S. de la J, en calidad de apoderado especial, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29”

personería jurídica para actuar en audiencia.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. identificada con NIT.900.804.658 - 1, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 27960 del 25 de marzo de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 051 del 26 de marzo de 2025.

  • Respecto al proceso No. 23-284715

Por la parte demandante : Se deja constancia que asistieron a “la sala de reunión No.29” el señor LIBARDO EUGENIO LARGO, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.096.948.729; posteriormente, se conectó la señora CLEIDY SABELY SALDARRIAGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.020.298.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT.901.019.9916, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 27970 del 25 de marzo de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 051 del 26 de marzo de 2025.

SENTENCIA 3985 2025-04-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efect uaron de manera simultánea en cada uno de los procesos las siguientes etapas:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

Durante la etapa de interrogatorio de l proceso No. 23 -284715, se procedió a realizar control de legalidad en atención a que se evidenció en el interro gatorio y el material probatorio que el contrato No . LB2998 también había sido celebrado por la señora CLEIDY SABELY SALDAR RIAGA, identificada con cédula de ciudadanía No.39.020.298, por lo que se procedió a realizar su vinculación en calidad de litis consorcio nece sario por a ctiva de con formidad al artículo 61 del C.G.P. , procediéndosele a notificar dicha decisión en estrados de conformidad al artículo 294 del C.G.P.

Así mismo, el Juez le indicó a la señora CLEIDY SABELY SALDARRIAGA que se le

procediéndosele a notificar dicha decisión en estrados de conformidad al artículo 294 del C.G.P.

Así mismo, el Juez le indicó a la señora CLEIDY SABELY SALDARRIAGA que se le otorgaría el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación para que se pronunciara respecto a la vinculaci ón al proceso en calidad de extremo demandante, quien manifestó que renunciaba a dicho término dado que estaba de ac uerdo con la demanda presentada inicialmente por el señor L IBARDO EUGENIO LARGO , continuándose con el trámite de la audiencia.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

  • Respecto al radicado No. 23-284668: Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-284668-00000 y 00007 del expediente.

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-284668-00005 del expediente.

SENTENCIA 3985 2025-04-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

De igual forma, se dejó constancia q ue no realizó el interrogatorio de parte solicitado por la parte demanda da a la demandante y la prueba testimonial de la señora Edna

2025-04-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

De igual forma, se dejó constancia q ue no realizó el interrogatorio de parte solicitado por la parte demanda da a la demandante y la prueba testimonial de la señora Edna Victoria Ocampo Peñaranda debido a la inasistencia de la testigo.

  • Respecto al radicado No. 23-284715: Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-284715-00000 del expediente.

La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que radicó escrito de contestación de la demanda de forma extemporánea en el consecutivo No. 23284715-00006.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos respecto a la demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. SE REALIZÓ UN RECESO POR PARTE DEL JUEZ.

9. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia,

RESUELVE

  • Respecto al proceso No. 23-284668

PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. identificada

Colombia,

RESUELVE

  • Respecto al proceso No. 23-284668

PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. identificada con NIT. 900.804.658 - 1, vulneró los derechos de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. identificada con NIT. 900.804.658 - 1, que ante el incumplimiento al deber de información , a favor de la señora D IANA MARCELA REALPE, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.308.801, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por la membresía objeto de litigio, esto es la suma de tres millones de pesos m/cte ($3.000.000), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SENTENCIA 3985 2025-04-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Las sumas por reembolsar deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá

ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual le realizarán el reembolso al correo electrónico: admin.cali@legendary.travel, momento a partir del cual se computará el término para realizar la devolución.

TERCERO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. identificada con NIT. 900.804.658 - 1, que ante el incumplimiento al deber de información , a favor de la señora DIANA MARCELA REALPE, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.308.801, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, termine el contrato No. FL10103 suscrito el día 7 de diciembre de

2022.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a las ordenes impartidas en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a las ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar las ordenes contenidas en esta

el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar las ordenes contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las ordenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, los co nsumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016 , la suma de trescientos mil pesos m/cte ($300.000), que serán

establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016 , la suma de trescientos mil pesos m/cte ($300.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

SENTENCIA 3985 2025-04-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

NOVENO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

DECIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso.

  • Respecto al proceso No. 23-284715

PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.019.991 - 6, vulneró los derechos de los consumidores, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.019.991 - 6, que ante el incumplimiento al derecho de retracto, a favor de los señores LIBARDO EUGENIO LARGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.096.948.729 y CLEIDY SABELY SALDAR RIAGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.020.298, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por la membresía Legendcard objeto de litigio, esto es la suma de tres millones ochocientos mil pesos m/cte ($ 3.800.000), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

por la membresía Legendcard objeto de litigio, esto es la suma de tres millones ochocientos mil pesos m/cte ($ 3.800.000), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

Las sumas por reembolsar deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta en la cual le realizarán el reembolso al correo electrónico: servicliente@legendaryhc.com, momento a partir del cual se computará el término para realizar la devolución.

TERCERO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.019.991 - 6, que ante el incumplimiento al derecho de retracto, a favor de los señores LIBARDO EUGENIO LARGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.096.948.729 y CLEIDY SABELY SALDAR RIAGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.020.298, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, termine el contrato No.LB2998 suscrito el día 13 de enero de 2023.

ciudadanía No. 39.020.298, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, termine el contrato No.LB2998 suscrito el día 13 de enero de 2023.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a las ordenes impartidas en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a las ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, los demandantes tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar las ordenes contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

SENTENCIA 3985 2025-04-07AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las ordenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las ordenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, los consumidores podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma de trescientos ochenta mil pesos m/cte ($380.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

NOVENO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

DECIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

3985 2025-04-07

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