SIC - Sentencia 399 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 399 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-263260
Demandante: LAURA ALEJANDRA ARDILA ORDÓÑEZ
Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S. y VELMOTOR SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte demandante adquirió de la demandada una motocicleta Victory Hunter 150 , color negro mate , de p laca ZER03G , con n úmero de motor: LJ1P57QMJB22021192 y numero de chasis 9GFXTEKPXRCJ01043
1.2. Que, el bien presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía.
1.3. Que debido a lo anterior, el demandante elevó reclamación directa, sin obtener una solución eficiente al inconveniente planteado.
2. Pretensiones
1.2. Que, el bien presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía.
1.3. Que debido a lo anterior, el demandante elevó reclamación directa, sin obtener una solución eficiente al inconveniente planteado.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa requirió a título de efectividad de la garantía, se proceda con la devolución del dinero o como pretensión subsidiaria el cambio del bien.
3. Trámite de la acción
Mediante Auto Nro. 87930 del 2 de julio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial -RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente y mediante memorial qu e obra en el consecutivo Nro. 7 del sumario, la sociedad accionada, contestó la demanda, a través de la cual señaló expresamente que se allana a la pretensión de la demanda y procederá con el reembolso del dinero.
399 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, en la que si bien se desconocen algunos de los hechos de la demanda, ter mina accediéndose favorablemente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende, a elección del consumidor, una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada AUTECO MOBILITY S.A.S ., procurando la satisfacción del consumidor, accedió a realizar el reembolso del dinero pagado por la
condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada AUTECO MOBILITY S.A.S ., procurando la satisfacción del consumidor, accedió a realizar el reembolso del dinero pagado por la adquisición de la motocicleta, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Por consiguiente, el Despacho ordenara el reembolso del 100% del dinero pagado por la adquisición de la motocicleta Victory Hunter 150, color negro mate, de placa ZER03G, con número de motor: LJ1P57QMJB22021192 y numero de chasis 9GFXTEKPXRCJ01043, que de conformidad con la factura electrónica de venta No. MB 759 que obra en la página 3 del consecutivo 7 del expediente, corresponde de a la suma de $8.999.000.
Si bien la parte actora argumento en el memorial aportado bajo el consecutivo 8 del expediente haber cancelado sumas adicionales, no aporta ninguna prueba que desacredite la factura de venta aportada por la accionada, por lo que al documento al que se le dará valor probatorio es a dicha factura en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones gener ales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones gener ales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. 399 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, por lo que aceptará el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, sin ser necesario realizar un análisis de fondo en este asunto, por lo que además se declarara la vulneración de los derechos discutidos en relación a la sociedad VELMOTOR SAS, quien no presentó ningún argumento de defensa ante este despacho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S, identificada con NIT. 901.249.413-7 y declarar que la sociedad VELMOTOR SAS identificada con NIT. 901.150.789-3 vulneró los derechos del consumidor.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S, identificada con NIT. 901.249.413-7, que, a favor de LAURA ALEJANDRA ARDILA ORDÓÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1030643211, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse el 100% del valor cancelado por la motocicleta Victory Hunter 150, color negro mate, de placa ZER03G, con número de motor: LJ1P57QMJB22021192 y numero de chasis
9GFXTEKPXRCJ01043, que corresponde de a la suma de $8.999. 000, en caso de no haberse hecho, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso de la moto que devuelve la parte demandante ante las respectivas autoridades de tránsito. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos , matricula, SOAT, marcación y los demás que sean pertinentes y que ésta haya cancelado para el correspondiente período gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida con anterioridad,
SOAT, marcación y los demás que sean pertinentes y que ésta haya cancelado para el correspondiente período gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida con anterioridad, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto
(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido
399 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
399 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025