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SIC - Sentencia 40 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 40 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-96160

Demandante: YEEBRI ACOSTA PEREZ

Demandado: WHIRLPOOL COLOMBIA S A S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la accionante adquirió a través de la página web un dispensador de agua modelo WK505Q el cual recibió el 12 de febrero 2024, por valor de $489.900 pesos.

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien al hacer uso del dispensador, el mismo no cumple con las condiciones ofertada, “dispensar agua fría o caliente, pero el agua sale inicialmente fresca y después solo al clima”.

1.3. Que el 13 de febrero, la parte actora elevo reclamación directa de forma verbal ante la parte demandada requiriendo efectividad de la garantía.

1.3. Que el 13 de febrero, la parte actora elevo reclamación directa de forma verbal ante la parte demandada requiriendo efectividad de la garantía.

1.4. Que, la parte actora recibió respuesta negativa por la parte demandada frente a su solicitud.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.

Así mismo, solicita se ordene a la demandada la devolución total del dinero pagado por el bien objeto de controversia .

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 69069, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a las dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (gcg-legal_colombia@whirlpool.com ) mediante el consecutivo No. 24-96160– 3 y 24-96160-5 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado., contestó la demanda bajo el consecutivo No. 24-96160-5, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión del actor, referente a la devolución del dinero pagado por el bien objeto de reclamo judicial, esto es la suma CUATROCIENTOS OCHENTA Y

NUEVE NOVECIENTOS ($489.900).

CONSIDERACIONES

1. . Sobre la actuación procesal de los demandados

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a 40

CONSIDERACIONES

1. . Sobre la actuación procesal de los demandados

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a 40 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia 1 y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición,

idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

Vale la pena precisar que se tendrá como valor del bien, el registrado en la factura electrónica de venta No. WHFV00192162 del 08 de febrero de 2024, obrante bajo consecutivo No. 24-96160-0 página 5, folio 30 del expediente digital, esto es, la suma de $ 489.900.

En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de este y procederá a reembolsar el dinero pagado a título de precio por un DISPENSADOR DE AGUA MODELO WK505Q por valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE NOVECIENTOS ($489.900) , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho,

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S A S identificada con Nit. 830.010.181-9.

SEGUNDO: Ordenar a las sociedades WHIRLPOOL COLOMBIA S A S identificada con Nit. 830.010.181-9, que a favor de YEEBRI ACOSTA

PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.893.978, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE NOVECIENTOS ($489.900 ), cancelados por el DISPENSADOR DE AGUA MODELO WK505Q , objeto de litigio, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

1 Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de

siguiente fórmula:

1 Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” 2 2ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 3 3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 40 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vp = Vh x (I.P.C. actual)

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo

la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

JENNI PATRICIA RIVERA PORTELA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

40 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025

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