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SIC - Sentencia 4005 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4005 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-277498

Demandante: OSNAYDER OLEA NARVÁEZ

Demandado: DENTIX COLOMBIA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora se acercó a uno de los establecimientos de comercio de la demandada, donde fue atendido por un profesional, quien le informó que podía financiar los servicios odontológicos por medio de una financiera que ellos manejan la cual sería Banco de Bogotá.

1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por el actor, la persona que lo atendió le mostró un código QR en su computador, le solicitó su documento de identidad con la finalidad de verificar si realizan el préstamo y el demandante aceptó.

1.3. Que adujo el demandante, se realizó todo el proceso desde el celular de la doctora , le

código QR en su computador, le solicitó su documento de identidad con la finalidad de verificar si realizan el préstamo y el demandante aceptó.

1.3. Que adujo el demandante, se realizó todo el proceso desde el celular de la doctora , le informan que a su número de celular le va a llegar un código para validar el préstamo, el cual suministró, sin saber que ese código era para realizar la transacción a la cuenta de Dentix.

1.4. Que indicó el accionante, pasado unos minutos solicitó un tiempo para analizar tomar o no el servicio odontológico, sin embargo, le informan que el dinero ya había sido transferido a la sociedad demandada y por tanto tenía que tomar el tratamiento obligatoriamente.

1.5. Que con ocasión a lo anterior, el 21 de febrero de 2022, elevó reclamación directa ante la emplazada, solicitando el desistimiento del crédito, sin recibir respuesta.

2. Pretensiones En atención a lo expuesto, el sujeto activo solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por los servicios no contratados.

3. Trámite de la acción

4005 2025-04-07Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) El día 29 de enero de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 7114 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificaciones@dentix.co, con el fin

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificaciones@dentix.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S ., visible en el consecutivo No. 23-277498-6 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente , la sociedad demandada radicó escrito de contestación de demanda bajo consecutivo No. 23-277498-7, donde se pronunció acerca de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones indicando que “ PRIMERA: ME OPONGO, toda vez que Dentix Colombia aprobó la devolución de la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) de manera voluntaria y no en razón a la existencia de alguna falla en la prestación del servicio, razón por la cual esta se encuentra en gestión por parte del área encargada .

SEGUNDA: ME OPONGO, toda vez que Dentix Colombia S.A.S brindó información clara y expresa respecto de la contratación de la prestación de servicios odontológicos y el otorgamiento de la financiación como método de pago de los tratamientos indicados, siendo ésta aceptada por el señor accionante de manera consciente y voluntaria, conociendo previamente los términos y condiciones bajo los cuales se adquirieron ambas obligaciones” Adicionalmente, como excepciones de mérito formuló Ia inexistencia de falla en el servicio al considerar que dentro del acervo probatorio no se halló constancia alguna de la manifestación de inconformidad de la prestación del servicio, por el contrario, el accionante ratificó mediante firma

Adicionalmente, como excepciones de mérito formuló Ia inexistencia de falla en el servicio al considerar que dentro del acervo probatorio no se halló constancia alguna de la manifestación de inconformidad de la prestación del servicio, por el contrario, el accionante ratificó mediante firma del contrato de prestación de servicios su aceptación, conociendo previamente los términos y condiciones bajo los cuales se adquirieron las obligaciones. Que de dichas excepciones, se corrió traslado mediante fijación en lista No. 067 del 17 de junio de 2024, con inicio a partir del 18 de junio de 2024 y vencimiento del 20 de junio de 2024, sin que la parte demandante efectuara pronunciamiento alguno.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como los documentos obrantes en la páginas 2 y 3 del consecutivo 23-277498-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como los documentos obrantes en la páginas 4 y 5 del consecutivo 23-277498-7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 4005 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederá a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. De la relación de consumo

Dentro del presente asunto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la Ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados conforme las manifestaciones efectuadas por las partes a través de sus escritos de demanda , contestación de la misma y pruebas allegadas, en virtud de las cuales se acredita que el día 19 de febrero de 2022, el demandante asistió a las instalaciones de la demandada a cotiza r un tratamiento odontológico el cual quedó consignado en la hoja de presupuesto No. 2077 por valor de $3.054.550, y que para el mismo día se expidió la factura de Venta Nº BG17-19605 por la suma de $3.000.000.

Conforme lo anterior, se acredita la calidad de consumidor final de la parte actora y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, toda vez que realizó la contratación del servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo

legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, toda vez que realizó la contratación del servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo5° de la ley 1480 del 2011.

2. De la infracción a los derechos del consumidor

Al respecto, es importante recordar que el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, establece que “los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.”

En atención a lo manifestado por el extremo activo, la sociedad demandada omitió brindar información clara y completa frente a la solicitud y trámite del crédito para financiar el tratamiento odontológico, si se tiene en cuenta que el actor en principio asistió a una valoración y cotización de un servicio y luego de brindar información personal recibió un código en su teléfono celular el cual compartió con la persona que lo atendió y con ello aprobar el préstamo y desembolso de $3,000,325.12 a ordenes de la sociedad demandada, viéndose comprometido a aceptar y firmar el respectivo contrato para la prestación del servicio. 4005 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

el respectivo contrato para la prestación del servicio. 4005 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En atención a lo expuesto, considera el Despacho que para el presente asunto está acreditada la vulneración a los derechos que le que asisten al demandante en su calidad de consumidor, en lo que corresponde a recibir información adecuada, motivo por el que se procederá a analizar la responsabilidad del sujeto pasivo para este caso.

3. De la responsabilidad de productores y proveedores

El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 , establece que los productores y proveedores “serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada e insuficiente información.”, en ese sentido, al ser la información un deber legal previo a la celebración de negocios jurídicos, la responsabilidad que se le atribuye a la sociedad demandada en el presente asunto, puede ubicarse válidamente como precontractual conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, así:

“(…) por cuanto ésta comprende un conjunto de relaciones y de contactos entre las partes, cuya relevancia puede ser diversa, según el avance de la negociación (con el nacimiento eventual de una relación vinculante) y no solamente la oferta, como una etapa de mayor acercamiento entre los interesados.”1

Para el caso bajo estudio, el extremo pasivo expresó que en todo momento brindó información clara y expresa respecto de la contratación de la prestación de servicios odontológicos y el otorgamiento de la financiación como método de pago de l tratamiento indicado, pretendiendo siempre alcanzar la voluntad del actor de manera informada.

clara y expresa respecto de la contratación de la prestación de servicios odontológicos y el otorgamiento de la financiación como método de pago de l tratamiento indicado, pretendiendo siempre alcanzar la voluntad del actor de manera informada.

No obstante lo anterior, y ante el deseo del demandante en no tomar el tratamiento y solicitar el reintegro del dinero, la demandada mediante comunicación escrita del 21 de noviembre de 2022 aprobó dicha devolución sobre el servicio no realizado advirtiendo que “(…) si el tratamiento fue financiado: Dicha suma será devuelta al aliado financiero que financió su tratamiento odontológico, con el objetivo de abonarlo a su actual saldo. Si el tratamiento no fue financiado o si se genera algún remanente a su favor luego del abono al crédito: Dicha suma será devuelta a su cuenta bancaria . Para lo que le agradecemos enviarnos al siguiente correo electrónico su Certificación bancaria (…)”

En consecuencia, el Despacho tendrá en cuenta las manifestaciones del extremo demandado como una favorabilidad, y además de aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, el Despacho aceptará la favorabilidad concedida y ordenará a la demandada reembolsar la suma de TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3. 000.000) cancelados por los servicios odontológicos objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y ss de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de diciembre de 2001, MP: Manuel Isidro Ardila Velásquez 4005 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) PRIMERO: Declarar que la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S. , identificada con el NIT 900.759.454-3 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S. , identificada con el NIT 900.759.454-3, que a favor de OSNAYDER OLEA NARVAEZ, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.063.155.172, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de TRES MILLONES DE PESOS M /CTE ($3.000.000) cancelados por los servicios objeto de litis , como se indicó en la parte motiva del presente fallo, en caso de no haberlo hecho.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago,

presente fallo, en caso de no haberlo hecho.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia

literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

4005 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4005 2025-04-072025 060 08 de Abril de 2025

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