SIC - Sentencia 4007 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4007 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-265330.
DEMANDANTE: KATIA GONZALEZ GODOY.
DEMANDADO: MOTOCAR OB S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que el día 13 de febrero del 2016, separó o reservó con la compañía accionada la adquisición de una “motocicleta marca Agility digital 3.0”, pactándose como valor de este vehículo la suma total de $6.319.000 y que el pago de este valor lo haría mediante abonos mensuales, alcanzando a abonar en favor de la compañía accionada la suma de $4.400.000 en diferentes cuotas pagadas durante el año 2016. 1.2. Afirma la accionante se acordó con la sociedad pasiva que hasta que no cancelara la totalidad del precio del vehículo mediante abonos en cualquier momento, no podía retirar la motocicleta respectiva.
1.2. Afirma la accionante se acordó con la sociedad pasiva que hasta que no cancelara la totalidad del precio del vehículo mediante abonos en cualquier momento, no podía retirar la motocicleta respectiva. 1.3. Alega la parte activa que el extremo pasivo incumplió con la entrega material del vehículo, ya que en noviembre del 2022, al acercarse a las oficinas de la compañía pasiva en la ciudad de Cartagena para pagar la totalidad del saldo faltante del vehículo, la sociedad se rehusó a recibir el dinero, ya que presuntamente entraría en una disolución empresarial. 1.4. Por tal motivo, señala la accionante que en fecha 29 de noviembre del 202 2, elevó reclamación directa de manera verbal ante la demandada, solicitando el reembolso del dinero abonado en razón del vehículo que no le sería entregado materialmente. 1.5. Sin embargo , indica la libelista que la pasiva omitió brindar contestación de fondo a su reclamación, y que a la fecha de la presentación de la demanda, se ha abstenido en realizar el reembolso del dinero requerido o la entrega del vehículo.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora; y segundo, se ordene a la accionada que realice la devolución en su favor de la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C ($4.400.000) por concepto del dinero abonado en razón de la “motocicleta marca Agility digital 3.0” que no le fue entregada materialmente a la demandante y cuyo pago total se rehusó a recibir la pasiva.
abonado en razón de la “motocicleta marca Agility digital 3.0” que no le fue entregada materialmente a la demandante y cuyo pago total se rehusó a recibir la pasiva.
4007 2025-04-07Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 11 de julio del 2023 y mediante Auto No. 72765, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, al email notificacionesempresariales01@gmail.com (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que la parte accionada guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda, omitiendo contestar la misma, pese haberse certificado que recibi ó en el correo electrónico referenciado tanto el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda, como de la copia del libelo respectivo con sus anexos en fecha 12 de julio del 2023 (ver consecutivo 4 del expediente digital).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada, no sin antes indicar que el análisis del caso se efectuará desde la perspectiva de la protección contractual a que tienen derecho los consumidores.
4007 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De acuerdo a los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011, los consumidores en el mercado colombiano tienen derecho a ser protegidos de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en caso de duda, prevalecerán la interpretación de las cláusulas má s favorable al consumidor sobre aquellas interpretaciones que no lo sean. Asimismo, serán ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden, las que en
interpretaciones que no lo sean. Asimismo, serán ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden, las que en aras a la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas y las cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento , que imponga sanciones por la terminación anticipada, salvo en los casos que se hayan establecido cláusulas de permanencia mínimas únicamente en contratos de tracto sucesivo que cumplan con los requisitos estableci dos en el artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor), e inclusive, serán también ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas o disposiciones en un negocio de consumo (verbales o escritas) que establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado (esto último de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011).
Por otra parte, a raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:
- La relación de consumo, consistente que l a demandante, en fecha 13 de febrero del 2016 , separó o reservó con la compañía accionada la adquisición de una “motocicleta marca Agility
- La relación de consumo, consistente que l a demandante, en fecha 13 de febrero del 2016 , separó o reservó con la compañía accionada la adquisición de una “motocicleta marca Agility digital 3.0”, pactándose como valor de este vehículo la suma total de $6.319.000 y que el pago de este valor lo haría mediante abonos mensuales, alcanzando a abonar en favor de la compañía accionada la suma de $4.400.000 en diferentes cuotas pagadas durante el año
2016. Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar del vehículo respectivo y satisfacer una necesidad de tipo personal , privada o familiar, ostentando así la calidad de “consumidora final”, mientras que a la compañía accionada se le presumirá la calidad de “proveedora” de dicho vehículo originario del litigio a la luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011. Esta relación de consumo de logra corroborar también con base a los documentos aportados por la accionante en su libelo de demanda, obrantes en consecutivo cero (0), página 2, folios 8 y 10 del expediente, donde se incluye los soportes de pago de cada uno de los abonos realizados durante el mes de junio del 2023 por concepto de cuota inicial de la casa prefabricada contratada.
- Que las partes acordaron que hasta que la accionante no cancelara la totalidad del precio del vehículo mediante abonos en cualquier momento, no podía retirar la motocicleta respectiva.
- Que la compraventa respectiva no llegó a ejecutarse si quiera de manera parcial , ante la negativa de la compañía accionada en recibir el pago total del saldo restante correspondiente al precio del vehículo en noviembre del 2022.
- Que la compraventa respectiva no llegó a ejecutarse si quiera de manera parcial , ante la negativa de la compañía accionada en recibir el pago total del saldo restante correspondiente al precio del vehículo en noviembre del 2022.
- Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e interpuesta ante la demandada el día 29 de noviembre del 2022 de manera verba l, donde desistió del contrato de compraventa celebrado entre las partes y solicitó la devolución del dinero abonado por el vehículo que no sería entregado materialmente.
- Que dicha reclamación no fue contestada de fondo por la parte accionada, lo que conlleva a un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales
(C) y (F) de la Ley 1480 del 2011. 4007 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Que a la fecha de esta providencia, el extremo pasivo no ha realizado el reembolso de dinero solicitado por la libelista.
Aplicando los antecedentes fácticos y jurídicos generales enunciados al caso en concreto, y partiendo de la base del hecho presumido relativo a la existencia de l contrato verbal de compraventa de vehículo, el cual nunca llegó a ejecuta rse en su totalidad, pues no hubo pago total del precio ni entrega material de la motocicleta, debe predicarse que cualquier estipulación de la demandada tendiente a no reintegrar el dinero que recibió por concepto de un objeto contractual no ejecutado,
entrega material de la motocicleta, debe predicarse que cualquier estipulación de la demandada tendiente a no reintegrar el dinero que recibió por concepto de un objeto contractual no ejecutado, debe tenerse como ineficaz de pleno derecho, en atención al mandato establecido en el ya referenciado artículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011.
Por lo tanto y bajo este mismo hilo discursivo, el Despacho aceptará la pretensi ón principal de la accionante y ordenará a la sociedad demandada, con el fin de garantizar el cumplimiento del derecho de la parte actora a obtener protección contractual, el reembolso indexado del dinero abonado en razón de la “motocicleta marc a Agility digital 3.0 ” que no le fue entregada materialmente a la demandante y cuyo pago total se rehusó a recibir la pasiva, esto es, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C ( $4.400.000), aclarando también que se declarará la vulneración del derecho referenciado ante la abstención o negación de la pasiva en reintegrar tales recursos, teniendo la obligación legal de realizar dicha conducta puesto que el objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes no se ejecutó.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada MOTOCAR OB S.A.S identificada con NIT. 900.388.037-2, vulneró los derechos al consumidor de la demandante KATIA GONZALEZ GODOY
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada MOTOCAR OB S.A.S identificada con NIT. 900.388.037-2, vulneró los derechos al consumidor de la demandante KATIA GONZALEZ GODOY identificada con C.C. No. 45.759.454, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice el reembolso en favor de la demandante de la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C ($4.400.000) por concepto del dinero abonado en razón de la “motocicleta marca Agility digital 3.0” que no le fue entregada materialmente a la consumidora y cuyo pago total se rehusó a recibir la pasiva.
PARÁGRAFO: El valor anteriormente referenciado será reembolsado a la accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para tales efectos la
siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena . Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente los días en los cuales la accionante realizó pago de cada uno de los abonos o cuotas en favor de la sociedad pasiva, e “IPC actual”, el
fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente los días en los cuales la accionante realizó pago de cada uno de los abonos o cuotas en favor de la sociedad pasiva, e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que el accionado proceda con la devolución y pago del dinero. 4007 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
4007 2025-04-072025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4007 2025-04-072025 060 08 de Abril de 2025