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SIC - Sentencia 4009 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4009 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 174214

Demandante: LUIS GUILLERMO MARTINEZ CARDENAS

Demandado: INACSA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Adquirí: Colchon Jupiter ONE 090190. Numero de pedido 270146396. Fecha de entrega 16.01.20

1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 550.000.

1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o s ervicio adquirido corresponden a: Hundimiento del colchon, como consecuencia de falla en la unidad resortada del colchon.

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 01/01/2023.

corresponden a: Hundimiento del colchon, como consecuencia de falla en la unidad resortada del colchon.

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 01/01/2023.

1.5. Además de lo anterior: Se envidencia en registr o fotografico, que la zona de mayor peso del cuerpo es donde cedieron los resortes. Si la zona de acolchados fuera la que hubietra cedido, los resosrtes se alcanzarian a persivir al tacto: pero no es asi.

2. Pretensiones

PRIMERA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

SEGUNDA: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

4009 2025-04-08Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

El día 12 de octubre de 2023 mediante Auto No. 116072 (Con. No. 4), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 23 - 174214-0 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamen te al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: contabilidada@americanadecolchones.com tal y como se evidencia en los consecutivos 23 - 1742145 y 6 del expediente, el día 13 de octubre de 2023, con el fin de

(RUES), al correo: contabilidada@americanadecolchones.com tal y como se evidencia en los consecutivos 23 - 1742145 y 6 del expediente, el día 13 de octubre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 30 fr octubre e 2023 , visto a consecutivo No. 23 – 174214 - 7 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones “DEL USO NORMAL DEL PRODUCTO , : FINALIZACIÓN DEL PERIODO DE GARANTÍA ”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 174214 – 8 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 28 de noviembre de 2023 y de las cuales la parte demandante, dentro del término concedido, guardo silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 1742140 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 174214 - 7 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

 De la efectividad de la garantía.

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el inciso 2° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de míni ma cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 4009 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.1

 Del caso en concreto

Ha de tenerse en cuenta que, en la contestación de la demanda la accionada, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto princip al de la acción jurisdiccional, esto es el rembolso de la suma de trescientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y un pesos m/cte ($399.871) que pago el consumidor por el colchón de referencia

JUPITER ONE_090190

jurisdiccional, esto es el rembolso de la suma de trescientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y un pesos m/cte ($399.871) que pago el consumidor por el colchón de referencia

JUPITER ONE_090190

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneid ad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios.

Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumpl ir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, compren de a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

1 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o.Cuando se trate de procesos verbales

sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolv er de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 4009 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor efectivamente pagado por el colchón JUPITER ONE_090190 objeto de controversia judicial, esto es, la suma de trescientos noventa y nuev e mil ochocientos setenta y un pesos m/cte ($399.871), como lo dispone el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobr e monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos ”. Se resalta.

Por su parte el accionante deberá, dentro de los diez (10 ) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en l as instalaciones del accionado (donde lo adquirió) , momento a partir de cual se computará el término

ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en l as instalaciones del accionado (donde lo adquirió) , momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado, esto en caso de encontrarse en su poder .

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, indicó que procedería con la efectividad de la garantía mediante la devolución del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por lo que además de aceptar la favorabilidad concedida, habrá de ordenars e su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho, esto es la devolución de la suma de trescientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y un pesos m/cte ($399.871) que pago el consumidor por el colchón de referencia JUPITER ONE_090190

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades juris diccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad INACSA S.A.S., identificada con NIT . 860.074.578-2.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INACSA S.A.S., identificada con NIT .

con NIT . 860.074.578-2.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INACSA S.A.S., identificada con NIT . 860.074.578-2, que, a favor de LUIS GUILLERMO MARTINEZ CARDENAS , identificado con

cédula de ciudadanía No. 7.216.262, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, rembolse la suma de trescientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y un pesos m/cte ($399.871) que pago el consumidor por el colchón de referencia JUPITER ONE_090190 objeto de litigio, en caso de no haberse hecho.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro d e los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada (donde lo adquirió) , en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado, en caso de generarse costos por concepto de trasporte y/o traslado, estos deberán ser asumidos por la pasiva.

TERCERO: Se ordena a la parte deman dante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido

4009 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1 480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artí culo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4009 2025-04-082025 061 09 de Abril de 2025

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