SIC - Sentencia 401 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 401 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023101761
Demandante: DIANA MARCELA GUTIERREZ ARANGO
Demandado: VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
II.
1. Hechos
1.1. Que según lo indica la parte actora, el día 23 de enero 2023 adquirió con VIVA AIR, tiquetes ida y regreso bajo número de reserva QENVSA, con trayecto de ida el viernes 10 de marzo de 2023 en la ruta Montería – Medellín y regreso el 12 de marzo de 2023 con la ruta MedellínMontería. Los cuales fueron comprados mediante número de VAUCHER 3335730482320000 por la suma de $359.617.
1.2. Que, la aerolínea suspendió sus actividades por lo que el servicio no se cumplió.
2. Pretensiones
por la suma de $359.617.
1.2. Que, la aerolínea suspendió sus actividades por lo que el servicio no se cumplió.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor y en consecuencia, se reembolse la suma pagada, correspondiente a $359.617.
3. Trámite de la acción
El día 14 de abril de 2023, mediante Auto No. 43423, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 9 del expediente, la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, formuló recurso de reposición contra la providencia No. 43423 del 14 de abril de 2023, el cual fue resuelto por este Despacho a través del Auto No. 7178 del 29 de enero de 2024, disponiendo no revocar la providencia objeto de impugnación.
401 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 0 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas decretadas de oficio:
De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.G. del P ., el Despacho decretara de oficio los documentos aportados por la parte demandada bajo consecutivo 9 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, que contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, como pasa a explicarse:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva
cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, como pasa a explicarse:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva
La legitimación en la causa ha sido entendida como el derecho o la obligación que se encuentra en cabeza de una persona, sea natural o jurídica, como sujeto de la relación jurídico sustancial que se pone en conocimiento de una autoridad jurisdiccional.
Al respecto ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 19001233100020050094101 (43511), de enero 31 de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante como titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
401 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que la legitimación en la causa por pasiva en materia de acción de protección al consumidor se encuentra en cabeza de los productores y/o proveedores, más aún cuando nos encontramos dentro del marco de la garantía.
Al respecto, el artículo 5 en sus numerales 9 y 11 de la Ley 1480 de 2011 nos trae la definición de lo que es productor y/o proveedor en los siguientes términos.
“9. Productor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. (…)
11. Proveedor o expendedor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En consuno con lo anterior, el artículo 10 de la misma disposición normativa prevé, “Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae
sin ánimo de lucro.”
En consuno con lo anterior, el artículo 10 de la misma disposición normativa prevé, “Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos”.
Descendiendo al caso en concreto la parte actora indica haber adquirido unos tiquetes aéreos con la ruta Montería – Medellín – Montería, adjuntando como pruebas captura de pantalla de l váucher y del mensaje de texto del débito de la tarjeta de Banco Falabella, no obstante, ninguna de esas pruebas genera certeza que VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA sea el proveedor del servicio.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la parte demandada adjuntó como prueba en el memorial que obra en consecutivo 9 del exped iente la Resolución Nro. 258 del 25 de enero de 2019, mediante la cual se concedió a la aerolínea demandada el permiso de operación por el termino de 5 años, únicamente en las rutas Lima – Bogotá – Lima con 7 frecuencias semanales y Lima – Medellín – Lima con 7 frecuencias semanales, por lo que no era posible que la aerolínea demandada prestara un servicio de transporte aéreo en la ruta adquirida por la demandante, esto es, Montería – Medellín – Montería.
En tal sentido, cabe resaltar que, en el presente trámite de carácter jurisdiccional, está en cabeza de partes la carga probatoria en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
de partes la carga probatoria en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que ha incumplido la parte demandante por no acreditar la relación de consumo en este caso.
En ese sentido, se advierte que la demandada de este proceso no tiene relación de consumo con el accionante y en tal virtud, no ostenta la calidad de productor y/o proveedor que pretende endilgar la parte demandante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
401 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar la FATA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA , identificada con el NIT No. 901161905-9, demandada en este proceso.
SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
401 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025