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SIC - Sentencia 4010 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4010 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-231721

Demandantes: NANCY CIFUENTES ARROYO Y OSCAR JAVIER BARRERA DURAN

Demandado: SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La relación con la sociedad demandada nace de los servicios adquiridos.

1.2. El 22 de febrero fuimos abordados en el centro comercial Gran Plaza Soacha por un asesor de la sociedad demandada.

1.3. El asesor haciendo preguntas insistentemente nos entregó un bono que podía ser usado para ir a pasear al eje cafetero de 3 días, 2 noches.

1.4. Luego de esto preguntamos que con qué fin estaban haciendo esto y el asesor nos indica que era para dar a conocer la empresa.

usado para ir a pasear al eje cafetero de 3 días, 2 noches.

1.4. Luego de esto preguntamos que con qué fin estaban haciendo esto y el asesor nos indica que era para dar a conocer la empresa.

1.5. Nos ingresa a las instalaciones correspondientes y estado allí nos atienden dos personas más, nos invitan a sentarnos en una mesa, nos ofrecieron café y aclarando que el ruido que había en el lugar era aturdidor, estos asesores comienzan a tener un a modalidad de venta agresiva.

1.6. Estas personas comienz an hacer preguntas personales y teniendo otro tipo de estrategias, como mostrarnos la forma en que ellos viven, sus familiares etc. Lo comienzan a convencer a uno con el fin de adquirir sus productos.

1.7. Nos ofrecieron facilidades de pago y nos indicaba n que ellos eran una agencia intermediaria para adquirir los viajes y que para adquirir lo que estaban ofreciendo daríamos cuotas de $75.000 moneda corriente, lo cual manifestamos que no estábamos en las mejores condiciones económicas para aceptar lo que nos estaban ofreciendo.

1.8. Estos asesores nos indican que ellos tienen convenio con el Banco de Bogotá y procedieron hacer la solicitud del crédito, lo cual salimos beneficiados en el que Nancy 4010 2025-04-08Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Cifuentes quedo como titular de este crédito, por un valor de $10.000.000 moneda corriente.

1.9. Después de haber hecho el tramite con el banco, proceden a entregarnos un

Cifuentes quedo como titular de este crédito, por un valor de $10.000.000 moneda corriente.

1.9. Después de haber hecho el tramite con el banco, proceden a entregarnos un contrato N°IBC50000396 en donde se estipula que tenemos un contrato de viajes (un plan nacional e internacional de viajes en donde ellos como intermediarios nos ayudan a conseguir tarifas mínimas en el mercado).

1.10. Procedemos también a comunicarnos con el banco y este nos informa que las cuotas no son del valor que ellos nos habían indicado si no de $355.600 moneda corriente, mensual.

1.11 Al siguiente día, después de haber pensado mejor las cosas sobre el contrato e informarnos sobre esta entidad, decidimos retractarnos de este y procedimos a solicitar la cancelación del contrato y la devolución del dinero.

1.12. Procedente a la solicitud anteri or nos dieron cita para el 27 de febrero, pero el asesor Mike Romero Gerente de la sucursal, primero indicándonos que lo único que nos quedaba en la vida eran los viajes que nos merecíamos viajar, después de nosotros seguir indicándole que no nos interesab a nos comunica que él no nos podía hacer devolución de dinero que por que todo se había hecho por una entidad financiera, al ver que nosotros seguíamos insistiendo en que no queríamos el contrato accedió a darnos la mitad del valor total.

1.13. Nosotros por el afán de no quedar con la deuda tan grande ante una entidad financiera accedimos a esta propuesta, pero aclarando que no fue lo inicialmente solicitado.

1.14. Manifiesto que efecto el reclamo directo de forma ESCRITO ante la entidad demandada el 23 de febrero de 2023.

financiera accedimos a esta propuesta, pero aclarando que no fue lo inicialmente solicitado.

1.14. Manifiesto que efecto el reclamo directo de forma ESCRITO ante la entidad demandada el 23 de febrero de 2023.

1.15. No obstante, lo anterior, me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

1.16. Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 27 de febrero 2023, manifestando que hicieron una conciliación con nosotros de devolvernos la mitad del dinero porque no dieron más opciones, siendo que nosotros nos retractamos dentro de los 5 días hábiles que están especificados por ley.

2. Pretensiones:

1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.

2. Solicito la devolución del dinero restante de la tarjeta de crédito por un valor total de $5.000.000 moneda corriente.

3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.

3. Trámite de la acción:

4010 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 3

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El día 8 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 97521 (consecutivo No. 23-2317212), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte

El día 8 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 97521 (consecutivo No. 23-2317212), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, notificaciones@solarislifestyle.com (consecutivo 2 3231721 - 3 y 4), el día 11 de septiembre 2023, para que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-231721-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas. .

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el

278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa j uzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

En el presente asunto, se verificó en el Sistema de trámites de esta Superintendencia y la accionante presentó otra demanda bajo el radicado 23184806, donde se hace alusión a los mismos hechos y pretensiones relacionadas en el radicado 23-231721.

Al verficar el expediente 23184806 este ya cuenta con Sentencia proferida en Audiencia el 21 de febrero de 20 25, cuyo extr acto reposa en el A cta No. 2282 del mismo añ o. Debidamente notificada por estrados.

4010 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Al respecto el Consejo de Estado ha dicho que: “La cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustan ciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de

litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustan ciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expr esa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “(...) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”. En consecuencia, es posible “(...) pr edicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”.

Así las cosas, al verificar los dos expedientes, tenemos identidad de partes, causa y objeto, lo que impide que esta Delegatura tomo una nueva decisión.

Decantando lo anterior, se advierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada (Art. 2483 Código civil) y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General

2483 Código civil) y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 4010 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 5

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por NANCY CIFUENTES ARROYO Y OSCAR JAVIER BARRERA DURAN , en contra

de SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: La anterior decisión queda notificada en estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4010 2025-04-082025 061

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4010 2025-04-082025 061 09 de Abril de 2025

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