SIC - Sentencia 4019 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4019 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-142047
Demandante: LOURELE GUANIPA
Demandado: STF GROUP S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1.1.1. Que la parte demandante referencia: s123418aenterizo short con bolonchos color:431fucsia intenso factura 068fv200016191 talla:08 1.1.2. Que la demandante pagó la suma de $329.900 1.1.3. Que manifiesta la demandante que la prensa de vestir sufrió decoloración con el primer lavado que se hizo de la misma 1.1.4. Que la demandante realizó los lavados de la prenda con los cuidados que recomiendan en la etiqueta de la misma.
1.2. Pretensiones:
hizo de la misma 1.1.4. Que la demandante realizó los lavados de la prenda con los cuidados que recomiendan en la etiqueta de la misma.
1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se realice la devolución del dinero pagado o se ordene el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características o
1.3. Trámite de la acción:
El 12 de octubre de 2023, mediante Auto No . 115805 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica notificacionesjudiciales@studiof.com.co (Consecutivos 23-142047-4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-142047-5 a través de los cuales contestó la demanda
1.4. Pruebas
● Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-142047-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
● Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23142047-5 del expediente.
del Código General del Proceso.
● Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23142047-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4019 2025-04-08Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los dere chos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la dem anda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 1 8 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. Del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva repa ración, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva repa ración, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada con ocasión a la documentación allegada por las partes, lo que da cuenta de la adquisición del servicio objeto del litigio.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien adquirió el bien objeto de reclamo judicial
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4019 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Conforme el diagnostico de fecha del 23 de febrero de 2023 se evidenció que con ocasión a la falla reporta da por el demandante la sociedad demandada aduce que “al revisar la prenda y efectuar los respectivos análisis de calidad, se determina que el daño fue ocasionado por no seguir las instrucciones de lavado establecidas en la etiqueta interna que tiene la prenda donde se indica: No lavar, no usar blanqueador/no blanquear, no secar en máquina, no planchar,
limpieza profesional en seco con Tetracloroetileno y todos los solventes establecidos para el símbolo F. proceso normal”
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el informe técnico allegado por la demandada respecto de la respuesta garantía No 0036434 es importante resaltar que un informe técnico debe ser exhaustivo, juicioso, detallado que dé cuenta de las razones por las cuales se niega la garantía del producto, fotografías, que procedimientos se realizaron para negar la garantía y debe existir adicionalmente una acreditación de las calidades del técnico, los estudios, la experiencia. Y frente al informe se evidencia que está firmado por la Jefe de Tintorería mas no acredita si fue la persona que realizó el informe y tuvo a su disposición la prenda objeto del litigio, además no acredita que calidades tiene la persona que realizo ese informe, a que se dedica, estudios, experiencia. Adicionalmente el diagnostico no es suficiente toda vez que no acredita ni informa como es que llega a la conclusión de la exclusión de garantía ya que no demuestra que efectivamente el daño de la prenda fue con ocasión a una presunta lavada irregular por parte de la demandante.
Para el efecto, es preciso recordar que, el Estatuto del Consumidor contiene ciertas reglas probatorias, que para el caso que nos convoca resultan aplicables, pues, probada la existencia de la falla, la carga probatoria se traslada al productor y/o proveedor, quien además de alegar la causal de exoneración, como en el presente asunto se limitó, deberá entrar a demostrar el nexo de causalidad entre la causal de exoneración alegada y la falla reportada por el consumidor. En tal sentido prevé el parágrafo del artículo 16, “En todo caso el productor o expendedor que alegue la
deberá entrar a demostrar el nexo de causalidad entre la causal de exoneración alegada y la falla reportada por el consumidor. En tal sentido prevé el parágrafo del artículo 16, “En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien.”.
Así las cosas, dentro del plenario no se advierte que la sociedad demandada lograra romper la obligación derivada de la garantía legal con la prueba de la existencia de la causal de exoneración, así como el nexo de causalidad de esta, con la falla que acaecen el televisor objeto del presente litigio, por lo que es clara la evidencia de la vulneración de los derechos del consumidor, pues el incumplimiento de dicha carga en cabeza del productor y/o proveedor implica la no consecución de la causal de exoneración reclamada.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso proceda con la devolución del dinero pagado por enterizo short con bolonchos color:431fucsia intenso talla:08 esto es la suma de $329.900 en caso de no haberlo hecho. La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I. P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar que STF GROUP S A . Identificado con NIT 805.003.626-4 vulneró los derechos de la consumidora, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a STF GROUP S A. Identificado con NIT 805.003.626-4 que a favor de LOURELE GUANIPA, identificado con la cédula de ciudadanía No.25.986.967 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, proceda con el pago de la suma de trecientos veintinueve mil novecientos pesos ($329.900) En caso de no haberlo hecho.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de no haberlo hecho, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de no haberlo hecho, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. 4019 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio,
retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4019 2025-04-082025 061 09 de Abril de 2025