SIC - Sentencia 4020 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4020 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 24-337273.
Demandante: NESTOR IVAN MONTOYA RINCON.
Demandados: LUXOTTICA OF COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que el día 20 de enero del 2024 y mediante pedido Encargo número 54/0041958, adquirió con la sociedad accionada, unas gafas de marco Ray-Ban con referencia 8056597720687 RB840S MEGA WAYFARER, BLK, más DOS (2) LENTES FORMULADOS 20500001533421 GMO SV CLEAR POLY CZL PREV , pagando por estos productos el valor de $1.293.900.
1.2. Indica el accionante que al pasar los días después de habérsele entregado las gafas, empezó a sentir que las gafas le estaban quemando fuertemente la piel en la parte superior
productos el valor de $1.293.900.
1.2. Indica el accionante que al pasar los días después de habérsele entregado las gafas, empezó a sentir que las gafas le estaban quemando fuertemente la piel en la parte superior de sus orejas, más exactamente donde descansan las patas de las gafas, donde siente un ardor el cual al verificar , encuentra un color rojizo en la piel de sus dos orejas, y adicionalmente, las líneas de las patas de las gafas ya marcadas de una manera en forma de cicatriz. Por tal razón y en fecha 28 de mayo del 2024, presentó reclamación directa ante el extremo pasivo por escrito y por correo electrónico, solicitando a la pasiva el cambio del producto adquirido p or otro nuevo de las mismas características que no le ge neran dicho daño físico, o la devolución del dinero pagado.
1.3. No obstante, señala la actora que a la fecha, la accionada se ha abstenido de ejecutar alguna de las conductas descritas, omitiendo dar solución favorable a su reclamación.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente Acción de Protección al Consumidor, que se ordene a la sociedad demandada; en primer lugar, al reembolso en su favor de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS M/ MCTE ($1.293.900), pagados por concepto de las gafas de marco Ray -Ban con referencia 8056597720687 RB840S MEGA WAYFARER, BLK, más DOS (2) LENTES FORMULADOS 20500001533421 GMO SV CLEAR POLY CZL PREV, originarias de la presente litis; y segundo,
8056597720687 RB840S MEGA WAYFARER, BLK, más DOS (2) LENTES FORMULADOS 20500001533421 GMO SV CLEAR POLY CZL PREV, originarias de la presente litis; y segundo, que se le reconozca una indemnización de perjuicios por la suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($354.650 ) a título de daño 4020 2025-04-08Sentencia DE HOJA No. 2
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emergente, por concepto del dinero presuntamente pagado por medicamentos que a la fecha de la presentación de la demanda ha tenido que comprar por las complicaciones en su salud y visión ocasionados por las gafas y lentes objeto del litigio.
3. Trámite de la acción:
El día 10 de septiembre del 2024 y mediante Auto No. 125562, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email jenny.camargo@co.luxottica.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 3 al 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 24-337273- -00007 el día 25 de septiembre del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a l os hechos y únicamente la pretensión
memorial identificado bajo consecutivo No. 24-337273- -00007 el día 25 de septiembre del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a l os hechos y únicamente la pretensión del accionante consistente en la devolución del dinero requerido y derivado por los defectos ocurridos en las gafas originarias de esta Litis, manifestando de igual manera que desde el mes de agosto de 2024, se realizó el reembolso del dinero requerido por la usuario. Sin embargo, en relación a la pretensión indemnizatoria encaminada al pago de una suma de $354.650 por la compra de unos medicamentos, solicitó se declare improcedente bajo el entendido que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de una Acción de Protección al Consumidor no es competente para pronunciarse sobre dicha solicitud a la luz del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Por lo anterior, solicitó al Despacho que se aceptara el allanamiento formulado, y se ordenara el archivo del expediente.
Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda junto con las pruebas documentales allegadas a dicho memorial, fue fijado en lista el día 27 de enero del 2025 mediante fijación No. 011 (véase consecutivo 8 del expediente digital) para que l a demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 30 de enero del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el 4020 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 3
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memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder con la devolución de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS M/ MCTE ($1.293.900), pagados por el demandante en razón de las gafas de marco Ray -Ban con referencia 8056597720687 RB840S MEGA WAYFARER, BLK, más DOS (2) LENTES FORMULADOS 20500001533421 GMO SV CLEAR POLY CZL PREV , originarias de la presente reclamación judicial. No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad pasiva no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas, que el mes de agosto del 2024 se haya realizado algún reembolso de dinero a un producto financiero que se encuentre certificado bajo la titularidad del demandante, o donde al menos el accionante haya autorizado expresamente. La parte accionada pretende que se dé por demostrada la aludida devolución con base a la siguiente prueba documental obrante en consecutivo No. 24-337273- -00007, página 3, folio 1 del expediente digital. Veamos:
No obstante, con est e documento, que entre otras cuestiones , es emanado o expedido por la misma accionada, y no proviene de alguna entidad financiera ajena a este proceso jurisdiccional, el Despacho no puede acreditar que efectivamente se le haya reintegrado a la libelista desde el
misma accionada, y no proviene de alguna entidad financiera ajena a este proceso jurisdiccional, el Despacho no puede acreditar que efectivamente se le haya reintegrado a la libelista desde el mes de agosto de 202 4, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS PESOS M/ MCTE ($1.293.900).
Por lo tanto y ante esta insuficiencia probatoria, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar efectivamente el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor y la pretensión principal de la demanda, previa aceptación del allanamiento formulado, pues cumple con los requisitos establecidos en el artículo 98 del C.G.P. Se aclara por el Despacho que no emitirá orden a la parte actora del proceso para que devuelva a instancia de la pasiva el bien originari o de la presente litis, pues por motivos lógicos, la
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá
gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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demandada no hubiese solicitado el archivo del expediente ni hubiese alegado ya haber efectuado el reembolso del dinero solicitado por la parte actora, si el consumidor no hubiese realizado ya la devolución del producto que recibió, no existiendo ninguna o bjeción sobre este punto por parte de la compañía accionada.
Por último, en cuanto a la pretensión indemnizatoria invocada por el libelista, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el tema, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia
abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el tema, toda vez que por mandato expreso del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilad o en el Decreto único reglamentario del sector, industria, comercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio sólo tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios en temas derivados de información y/o publicidad engañosa e incumplimiento de prestaciones de servicios que supongan la entrega de bienes (como contratos de parqueadero, transporte de mercancías, lavandería, etc.); por lo que es necesario que el demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a consideración de un Juez Civil de la República.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento parcial presentado por la sociedad demandada LUXOTTICA OF COLOMBIA S.A.S identificada con NIT. 900.108.281-3, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la compañía la accionada para que en favor del
demandante NESTOR IVAN MONTOYA RINCON identificado con C.C. No. 1.015.404.290, a
su contestación de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la compañía la accionada para que en favor del
demandante NESTOR IVAN MONTOYA RINCON identificado con C.C. No. 1.015.404.290, a título de efectividad de la garantía y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho , realice y acredite adecuadamente, la devolución de la suma UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS M/ MCTE ($1.293.900), pagados por el demandante en razón de las gafas de marco Ray-Ban con referencia 8056597720687 RB840S MEGA WAYFARER, BLK, más DOS (2) LENTES FORMULADOS 20500001533421 GMO SV CLEAR POLY CZL PREV , originarias de la presente litis.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que , dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida . Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
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ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4020 2025-04-082025 061 09 de Abril de 2025