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SIC - Sentencia 4027 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4027 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-258240

Demandante: Sandra Paola Gómez Casas

Demandado: Legendary Travel Club S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el día 17 de marzo 2023 se contactaron vía telefónica y le indicaron que eran de Colombia unida para regalarle un bono de $500.000.

Por lo que se acercó a instancias de la pasiva en el centro comercial el Edén y que el bono se activaba por comprar una membresía y por ello le aprobaron un crédito a través de la aplicación Addi por valor de $1.400.000, los cuales se pagaron a favor de la demandada.

Que a los dos días se retractó. Pero le informaron que no era posible.

por comprar una membresía y por ello le aprobaron un crédito a través de la aplicación Addi por valor de $1.400.000, los cuales se pagaron a favor de la demandada.

Que a los dos días se retractó. Pero le informaron que no era posible.

Que presentó el reclamo de manera verbal el 11 de mayo de 2023, pero la pasiva no otorgó respuesta.

Que el valor pagado fue la suma de $1.400.000.

Inconformidades que se presentaron el 26 de abril de 2023.

Que nunca utilizó la aplicación porque no le permite ingresar.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.

2. Solicito que se haga la devolución de la totalidad pagada equiv alente al monto de $1.400.000 moneda corriente, debidamente indexado.

3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.”

Trámite de la acción

4027 2025-04-08Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 15 de diciembre de 2023 mediante Auto No. 147926, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es,

Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: admin.cali@legendary.travel, el 18 de diciembre de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-258240- -00005 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su d erecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-258240- -00007 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que es cierta la relación de consumo entre las partes derivada de la adquisición de la membresía No. ED1194 el día 17 de marzo de 2023, la cual se adquirió de manera libre y voluntaria.

Que la pasiva entregó los obsequios sin importar si la persona adquirió o no la membresía. Los cuales fueron para la parte demandante: 2x1 Cartagena, 2x1 Eje Cafetero y 2x1 Santa Marta.

Que la pasiva se encontraba en una campaña con asociación entre Colombia humana, pero no influyó en la negociación con la parte demandante.

Que la demandante decidió financiar la membresía con la empresa Addi y que la petición de retracto se radicó el 10 de mayo de 2023 fuera del plazo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Que se le dio respuesta a la parte actora el 25 de mayo de 2023.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Inexistencia de actos que vulneren los derechos

Que se le dio respuesta a la parte actora el 25 de mayo de 2023.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Inexistencia de actos que vulneren los derechos de la consumidora; ii) Excepción al derecho de retracto; iii) Inexistencia de información engañosa; iv) Derecho a recibir información; v) Deber de información y vi) La innominada.

De otra parte, la parte demandante descorri ó traslado a las excepciones de m érito formuladas por la demandada y señaló que la estrategia comercial utilizada por la demandada para consolidar la negociaci ón puede ser considerada como engañosa en los términos del artículo 29 de la Ley 1480 de 2011.

Que la pasiva no inform ó de manera clara y oportuna las condiciones del contrato antes de su firma, as í como tampoco sobre el derecho de retracto.

En consecuencia se opuso a la prosperidad de las excepciones formuladas en el escrito de contestación de la demanda.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-258240- -00000 y 13 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada: 4027 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Pruebas allegadas por la parte demandada: 4027 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-258240- -00007 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas e n aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para falla r y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de

elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 4027 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Sobre la información en el derecho del consumo

Conceptos y efectos

En el Estatuto del Consumidor se definió los conceptos de información y publicidad así:

“Información: T odo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la c alidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.”

Conforme a lo anterior, la información se refiere a las características y datos relevantes de los productos,

Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.”

Conforme a lo anterior, la información se refiere a las características y datos relevantes de los productos, sean bienes o servicios, a fin de que el consumidor conozca sus especificaciones, la forma de uso, los riesgos y demás para la satisfacción de la necesidad para la cual es adquirido. En cuanto a la publicidad es la comunicación que se le da al consumidor para influir en la decisión de consumo, esto es, que el mensaje orienta a adquirir, utilizar o disfrutar un producto. Por lo tanto, la información se refiere al producto y la publicidad se refiere a la motivación del consumidor sobre el producto.

En cuanto a la información, a los compradores les asiste el derecho a r ecibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.

Centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita

de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

En cuanto a la publicidad, el mensaje que se transmite a los consumidores debe ser veraz, suficiente y no inducir a error, de forma que los datos objetivos que de allí se desprendan permitan a los consumidores tomar una decisión de consumo razonada. Como las condiciones objetivas y específicas de la publicidad tienen una fuerza vinculante, se ha precisado por la Superintendencia de Industria y Come rcio que esta debe contener, entro otros aspectos, lo siguiente:

 Identificación del producto y la información de este.  De tratarse de incentivos, el monto o porcentaje y la forma de aplicación.  Requisitos y condiciones para el cumplimiento de la entrega del producto. 4027 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Plazo o vigencia del incentivo con indicación de las fechas de inició y fin.  Nombre comercial del oferente.  La existencia de costos a cargo del consumidor.

Resulta claro que tanto la información como la publicidad influyen en la decisión de c onsumo, pero no lo

 Nombre comercial del oferente.  La existencia de costos a cargo del consumidor.

Resulta claro que tanto la información como la publicidad influyen en la decisión de c onsumo, pero no lo hacen de la misma forma ni en las mismas circunstancias, dado que la información influye en los consumidores cuando estos buscan un producto a partir de su iniciativa y de encontrar en el mercado aquello que les satisfaga su necesidad; e n cambio la publicidad influye a partir de un comunicado o un mensaje dispuesto por el anunciante a fin de que ofertar sus productos y que estos puedan ser tenidos en cuenta por los consumidores quienes, a partir de la información de la públicidad, dan paso a su decisión de consumo.

La responsabilidad derivada de la información

Al anterior panorama se le suma la responsabilidad que tiene los anunciantes, dado que el artículo 23 del Estatuto del Consumidor dispone que serán responsables por la inadecuada o insuficiente información, de la cual se puede exonerar el empresario alegando fuerza mayor o caso fortuito o que la información o publicidad fue adulterada o suplantada sin que lo hubiera podido evitar.

La obligación de informar, en términos generales, deriva de la existencia de una relación de consumo, la cual se define como: aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor2, de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración de un contrato que tenga por objeto la adquisición, disfrute o utilización de un determinado producto (bien o servicio), bien por la obligatoriedad de celebrar un determinado negocio jurídico en virtud de la oferta3 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedo res y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.

determinado negocio jurídico en virtud de la oferta3 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedo res y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.

Por lo tanto, el anunciante se encuentra obligado a respetar las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del producto, manteniendo la oferta, promoción, entregando el bien ajustado a las características dadas o cumpliendo con la información relevante respecto de la ejecución del servicio.

Para el análisis de los asuntos sobre información o publicidad engañosa es necesario verificar:

 La existencia de relación de consumo.  La acreditación de la información o publicidad que motivó la decisión de consumo.  La comprobación de la inconformidad o disparidad de lo anunciado frente a la realidad.  Si la información o publicidad puede ser catalogada como engañosa.4  La existencia de alguna causal de exoneración.

Resulta pertinente mencionar que asistiéndole a los compradores el derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los bienes y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3 Artículo 845 del Código de Comercio.

se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3 Artículo 845 del Código de Comercio. 4 Cabe precisar que los asuntos relacionados con error notorio en el precio tienen su propio análisis tal como se ha realizado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. 4027 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

Con fundamento en el deber de información, en el capítulo V del título VII del Estatuto del Consumidor se estableció los deberes especiales de los productores y proveedores que realicen ventas a distancia consagrando en el numeral 4, el deber de informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.

consagrando en el numeral 4, el deber de informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.

Al respecto, el legislador ha regulado las operaciones m ercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento , fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derec ho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

En efecto, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato de adhesión, como durante su ejecución y aún

retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

En efecto, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato de adhesión, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales.

En el marco de las previsiones legales antes mencionadas, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o provee dor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, el Despacho analizará si la demandada suministró en oportunidad a la demandante la información idónea frente a los servic ios y productos adquiridos y así verificar si es viable acoger las pretensiones de la demanda.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

4027 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del contrato de adhesión ED1194 del 17 de marzo de 2023 que reposa a partir del folio 17 de la página 2 del consecutivo No. 7 del sumario

Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las par tes el 17 de marzo de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, llamada telefónica para que se acercará a uno de los establecimientos de comercio de la sociedad demandada.

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de co nvenciones es importante que la usuaria conozca de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacc ión del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es una consumidora pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario en la página 4 del consecutivo No. 0, en la cual se observa la constancia de no acuerdo No. 298567.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad conte mplado en el numeral 5 del

consecutivo No. 0, en la cual se observa la constancia de no acuerdo No. 298567.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad conte mplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 El deber de información sobre los términos y condiciones de la operación comercial.

Sobre el particular, es preciso resaltar, que, más allá del defecto en la prestación del servicio o el ejercicio del derecho de retracto, es de interés para este Despacho valorar la suficiente información suministrada a la consumidora al momento de ofrecer y vender los servicios de la parte demandada y que a partir de dicha información le permitiera tomar una decisión razonada, conociendo los términos y condiciones de la relación contractual surgida.

Inicia este Despacho señalando que el contrato celebrado con la parte demandante surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales. Se advierte a la sociedad accionada que al ser una venta que utiliza métodos no tradicionales como la llamada telefónica para que se acerque a un determinado lugar y allí ofrecer diversos productos y servicios. En este caso, la oficina de la pasiva ubicada en el centro comercial el Edén, como lo narró la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda.

Respecto a la forma en que se captó al cliente, es importante destacar que, en ningún momento durante la llamada telefónica, se le informó de manera clara, completa, precisa, transparente y veraz a la señora Gómez

Respecto a la forma en que se captó al cliente, es importante destacar que, en ningún momento durante la llamada telefónica, se le informó de manera clara, completa, precisa, transparente y veraz a la señora Gómez Casas que el objetivo principal de la comunicación era venderle una membresía mediante un contrato de adhesión para acceder a servicios turísticos. Desde la perspectiva de este Despacho, esto constituye una vulneración al derecho del usuario a recibir informaci ón adecuada, ya que la señora Gómez Casas no fue consciente de las verdaderas intenciones detrás de dicho contacto. La información proporcionada a la usuaria se centró principalmente en la entrega de un bono de $500.000, lo cual fue utilizado para captar su atención, omitiendo los detalles esenciales de ese primer contacto.

Recordemos que el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1499 de 2014 establece que: “El vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera inequívoca que se trata de una 4027 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 8

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oferta comercial .” En consecuencia y analizando la norma en mención se observa que la pasiva nunca informó a la usuaria sus verdaderos propósitos.

En segundo lugar, el Despacho advierte y llama la atención a la sociedad demanda para que informe de manera adecuada y completa la facultad de retracto que tienen a favor los usuarios. Se precisa que si bien se plasmó el derecho en mención en la cláusula octava. Veamos:

La estipulación no consagra de manera clara los canales en los cuales se puede elevar la petición de retracto

se plasmó el derecho en mención en la cláusula octava. Veamos:

La estipulación no consagra de manera clara los canales en los cuales se puede elevar la petición de retracto y las consecuencias que se derivan de su ejercicio oportuno.

Con todo, se advierte a la parte accionada que en los términos del artículo 36 del Estatuto del Consumo están prohibidas las ventas atadas, esto es, condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de otros. Así como tampoco se podrá, condicionar el recibo de un incentivo o premio a la aceptación de un término contractual. En consideración a lo expuesto, este Despacho reitera su posición y señala que el uso de cualquier incentivo, bono o premio como lo es el acceso a un bono de restaurante, gasolina, estadía, alojamiento u otro no impide que los usuarios ejerciten el derecho de retracto o que los usuarios se abstengan de adquirir los servicios.

Se concluye, que en aquellos casos en los que se aborde intempestivamente a los usuarios y se comuniquen vía telefónica y se les informe que son los ganadores de bonos, raspa y ganas, premios, rifas, regalos, estadías o alojamientos a nivel nacional e internacional, a su vez deberán informarle que se trata de una oferta comercial para la venta de servicios turísticos, en los términos del parágrafo del artículo 5 del Decreto 1499 de 2014.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la sociedad demandada no acreditó en debida forma el cumplimiento al deber de información y la existencia de una causal de exoneración de res ponsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del

que la sociedad demandada no acreditó en debida forma el cumplimiento al deber de información y la existencia de una causal de exoneración de res ponsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor y, consecuencialmente, la terminación del contrato objeto de litigio, ordenando a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del mismo por la suma de $1.400.000, siendo este el valor que se encuentra probado dentro del plenario.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados,

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