SIC - Sentencia 4028 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4028 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-295752
Demandante: Brayan Stiven Caballero Silva
Demandado: Colombiana de Comercio S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el 24 de octubre de 2022 adquirió una motocicleta marca AKT de la línea AK125NKD EIII, con placa KSD46G, y modelo 2023, e identificada con numer o de motor 157FMIVE199003, por valor de $6.212.187.
Que el bien presentó fallas recurrentes desde su compra, las cuales fueron descritas así: El 9 de noviembre de 2022 la motocicleta es llevada por garantía y es ingresada al taller Team Moticletas CST bajo orden de trabajo No.33079 problemas descritos como: “el encendido eléctrico, y el freno trasero no
noviembre de 2022 la motocicleta es llevada por garantía y es ingresada al taller Team Moticletas CST bajo orden de trabajo No.33079 problemas descritos como: “el encendido eléctrico, y el freno trasero no enciende el stop, y que la moto se siente sin fuerza y se siente ahogada”. En la orden de trabajo ya antes relacionada en este mismo acápite podemos evidenciar que se le realizo “la corrección de los problemas presentados” y se ajustó mezcla y ralentí por falla de fuerza.
De manera posterior el bien ingresó en las siguientes fecha por garantía: el 15 de noviembre de 2022 bajo la orden de trabajo No. 33958; el 17 de diciembre de 2022 bajo la orden de trabajo No. 34006, el 20 de diciembre de 2022 bajo la orden de trabajo No. 1399078, el 23 y 31 de enero del 2023 bajo la orden de trabajo No. 33406, el 27 de febrero de 2023 bajo la orden de trabajo No. 1478913 y de igual manera en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2023.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que: “Pido que se me realice el cambio d e mi motocicleta, por una del mismo Valor, Color, Modelo y Ma rca, ya que la que tengo no fue vendida en óptimas condiciones para su funcionamiento.”.
Trámite de la acción
El día 16 de febrero de 2024 mediante Auto No. 19176, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
4028 2025-04-08Sentencia DE HOJA No. 2
Ley 1480 de 2011.
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La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: legal@corbeta.com.co, el 19 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-295752- -00004 y 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-295752- -00006 del expediente, la sociedad Colombiana de Comercio S.A., contestó la demanda y señaló de manera expresa que: “e acepta la pretensión encaminada a la devolución del dinero pagado por el bien objeto del litigio, no obstante, la suma corresponde a $5.390.000 M/cte y no a la indicada por el accionante, conforme a la factura de compra.”
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrant es bajo los consecutivos Nos. 23-295752- -00000 y 1 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obr antes bajo el consecutivo No. 23-295752- -00006 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas
elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 4028 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 3
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El artículo 56 del E statuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía de la motocicleta marca AKT de la línea AK125NKD EIII, con placa KSD46G, modelo 2023 objeto de litis por los defectos reiterados que presentó en su funcionamiento . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viab le acoger las pretensiones requeridas en la demanda o aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada.
Téngase en cuenta que en el escrito de la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento encaminado a reint egrar el valor pagado p or la motocicleta objeto de Litis, para ello este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva, cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso2. Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado
Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva, cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso2. Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.
Esta norma implica que la pretensión del dem andante es la base legal respecto de la cual descansa la sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no acepte el allanamiento formulado por la pasiva, en la medida que desconoce el derecho de elección de la parte demandante de la acción.
Para todos los efectos se precisa que el derecho de elección es una auténtica prorrogativa reconocida a favor los usuarios, es por ello, que este Despacho no podría aceptar el allanamiento formulado por la sociedad accionada, toda vez que no se puede quebrantar la decisión y elección de la parte demandante frente a la efectividad de la garantía.
En consideración a ello, el Despacho encuentra que el allanamiento presentado por el extremo demandado no cumple con lo previsto en el artículo 98 del C. G. del P., máxime si se tiene en cuenta que la elección del extremo actor es el cambio del bien por uno nuevo, de iguales o de similares características a la motocicleta
2ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar se ntencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el
instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar se ntencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 4028 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 4
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objeto de Litis, teniendo en cuenta lo anterior no es viable para este Despach o aceptar el allanamiento formulado por la pasiva.
Sobre ese particular vale la pena recordar lo sostenido por la jurisprudencia en torno al allanamiento:
“El allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un somet erse o avenirse al derecho invocado por el actor en toda su extensión, aceptando no solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fácticas en que se sustenta, por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de c arácter dispositivo cuyo contenido es una renuncia inequívoca a continuar la contienda, acompañada de la confesión de los hechos afirmados por el demandante, acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley en punto de darle origen a la terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos en el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los presupuestos de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P .C." (Cas. Civ. de 22
reunir los requisitos adjetivos previstos en el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los presupuestos de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P .C." (Cas. Civ. de 22 de noviembre de 1988 sin publicar).”3
En consecuencia de lo anterior, no le permite a este Despacho aceptar que la manifestación de la demandada sea un allanamiento válido en los térmi nos del artículo 98 del C. G. del P., pues desconoce el derecho invocado por el extremo activo en toda su extensión, por lo que habrá de rechazarse y analizar lo correspondiente a la efectividad de la garantía.
Sobre la efectividad de la garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 4, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, se guridad y buen estado de los productos y servicios 5 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de ate nder la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas6.
reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas6.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.7
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
3Citada en la sentencia de la Corte Suprema De Justicia - Sala de Casación Civil, en el exp.4439. Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Bogotá, D.C., 12 de julio 1.995 4El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del produc to.” 5 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 4028 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 5
6 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 4028 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 5
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La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés pa ra actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o pr oveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfac ción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y
natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfac ción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del ar tículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, procede el Despacho a resaltar las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. T ambién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
Adicionalmente, el Estatuto del Consumido ha definido en el numeral 11 del artículo 5 que se entiende por proveedor o expendedor y ha establecido que: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la parte demandada, conclusión que emana del acervo probatorio obrante en el expediente. Esto es, la factura electrónica de venta: W0871016648 del 24 de octubre de 2022, por valor total de $6.212.187 y que reposa en las páginas
conclusión que emana del acervo probatorio obrante en el expediente. Esto es, la factura electrónica de venta: W0871016648 del 24 de octubre de 2022, por valor total de $6.212.187 y que reposa en las páginas 2 y 3 de los consecutivos Nos. 0 y 6 del sumario.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo entre la parte actora y la sociedad Colombiana de Comercio S.A.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al acervo probatorio allegado en las páginas 7 y 8 del consecutivo No. 0 del expediente. Esto son: i) el derecho de petición con fecha del 10 de marzo de 2023 y ii) la respuesta dada por la pasiva el 3 de abril de 2023.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario respecto de los defectos retirados que a su juicio presentó la motocicleta marca AKT de la línea AK125NKD EIII, con placa KSD46G, modelo 2023 objeto
protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario respecto de los defectos retirados que a su juicio presentó la motocicleta marca AKT de la línea AK125NKD EIII, con placa KSD46G, modelo 2023 objeto de Litis . En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal en materia de consumo.
El Estatuto del Consumidor, contempló unas obligaciones respecto de la efectividad de la garantía legal a cargo de los proveedores, productores y distribuidores de bienes y servicios, los cuales deben efectuarse en los términos de los numerales previstos en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en la medida que no todos los bienes y servicios adquiridos por los consumidores ostentan las mismas características, es por ello que se plasmaron los siguientes parámetros normativos:
a. “Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. (…)”
Es posible que ante la excesiva producción de bienes, algunos productos no cumplan con l as condiciones de calidad e idoneidad, es por ello que, como primera medida los productores y proveedores tienen el derecho de examinar y reparar los bienes adquiridos por los consumidores.
Esta reparación debe ser totalmente gratuita, dicha gratuidad in cluye, tanto, la mano de obra, como los repuestos, piezas, componentes e insumos utilizados para dicha reparación, asumiendo a su vez los gastos generados por el transporte o traslado del bien.
En este sentido el Tribunal8 manifestó en un pronunciamiento frente a dicha obligación que: “Siempre que se reclame la efectividad de la garantía anual del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al
En este sentido el Tribunal8 manifestó en un pronunciamiento frente a dicha obligación que: “Siempre que se reclame la efectividad de la garantía anual del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idone idad del bien, ni por el transporte o acarreo de este para su reparación y devolución al consumidor; todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor.”
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que esta obligación también comport a un deber para el consumidor, en la medida que debe poner el producto a disposición del empresario y permitir que se efectúen las correspondientes revisiones y reparaciones, tal como lo dispone el artículo. 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, el cual establece que:
““(…) el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente . En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquél.””
Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio ha resuelto que:
“En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 plantea como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso.
“En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 plantea como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso.
8 Sentencia Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio – Sala CivilFamilia – Laboral, 14 de diciembre de 2015. M.P. Guillermo
Zuluaga Giraldo. Radicado: 2013-00178-00
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Este es un derecho de consumidor pero también es un derecho del productor o expendedor ; en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado (…) Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita , por tanto no podrá cobrarse ni por repuestos, ni por mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.”9 (Subrayado fuera del texto).
Cuando se otorgue la oportunidad al productor y proveedor de reparar el bien, este deberá ser entregado por el consumidor en el sitio en el que fue adquirido o en los puntos de atención dispuestos por el productor o proveedor a elección del consumidor y una vez se efectúen las reparaciones pertinentes, el mismo deberá ser dispuesto al consumidor en el mismo punto donde fue solicitada la garantía, a menos que el consumidor indique que la entrega deberá efectuarse en un sitio diferente, previa aceptación del proveedor, de acuerdo
ser dispuesto al consumidor en el mismo punto donde fue solicitada la garantía, a menos que el consumidor indique que la entrega deberá efectuarse en un sitio diferente, previa aceptación del proveedor, de acuerdo a lo señalado por el artículo 2.2.2.32.2.1 del decreto 1074 de 2015.
b. “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas (…)”.
En cuanto a este parámetro, es pertinente señalar que la norma establece dos aspectos para su procedencia, el primero de ellos es la imposibilidad de reparar el bien y el segundo, cuando se e sté en presencia de una falla reiterada que impida al consumidor disfrutar el bien bajo las condiciones adquiridas, defectos que no siempre deben presentarse en el orden que establece la norma, o mucho menos pensar que siendo un bien susceptible de ser reparado, deba sufrir innumerables reparaciones; como tampoco es dable pensar que el defecto deba recaer en el mismo componente.
Sobre el particular se han emitido diversos pronunciamientos, por ejemplo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali10 manifestó que:
“En primer lugar, el hecho de que la demanda hubiese brindado asistencia técnica y realizado algunas reparaciones ni impide que el deudor pueda acudir a la acción de efectividad de la garantía, porque estas no excluyen la posibilidad de solicitar el cambio de un bien por otro, o desistir del contrato, o tal como aquí ha
reparaciones ni impide que el deudor pueda acudir a la acción de efectividad de la garantía, porque estas no excluyen la posibilidad de solicitar el cambio de un bien por otro, o desistir del contrato, o tal como aquí ha sucedido que se reintegre el precio pagado, en razón a que el vehículo continuo presentando fallas de distinta índole, las que por cierto no necesariamente tienen que recaer en la misma pieza o parte, que se prolongaron durante casi 3 años.
Y es que un vehículo al que le falla la caja luego de cambiada, sufre de ruidos en la suspensión delantera y trasera izquierda, se le cambia el amortiguador trasero izquierdo, y tiene ma nchas amarillas en ambos “ochos” de la carrocería, en fin con esa condiciones no puede considerarse que es de calidad más allá de que funcionalmente sirva.”
Así las cosas, , se pone de presente que la figura de la falla reiterada, se encuentra consagrada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la cual dispone que: “En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro
9 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia N° 4120 de 27 de julio de 20 16, radicado 2015-170112. 10 Tribunal Superior del Distrito de Cali. Radicado: 2013-00135-01 del 27 de marzo de 2014. M.P.: Hernando Rodríguez Mesa.
4028 2025-04-082025Sentencia DE HOJA No. 8
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de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.
Del contenido del referido texto normativo puede extraerse que en caso de que se verifique la falla reiterada por parte del consumidor, éste queda facultado por la norma para solicitar la reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o parcial. Nótese que la disposición le atribuye estos derechos al consumidor afectado, por el sólo hecho de que la falla en el bien fue reiterada, lo cual implica que, una vez establecida la reiteración en la falencia, la conducta del productor o proveedor, frente a la posible reparación del bien, en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar los derechos del usuario a exigir el cambio o el reintegro de lo pagado.
Bajo ese mismo hilo discursivo es preciso traer a colación que el consumidor no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, que no se puede pretender por parte de los agentes del mercado que los productos sean sometidos a innumerables reparaciones. De manera tal que la imposibilidad de reparar de manera adecuada el bien luego de varias intervenciones, sin que dichas intervenciones recaigan específicamente sobre el mismo componente, constituye una obligación d e los productores y proveedores otorgarle a los consum
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