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SIC - Sentencia 4051 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4051 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-301688

Demandante: PAOLA VANESSA BELEÑO ÁLVAREZ

Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA S.A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 31 de mayo de 2023 el extremo demandante adquiri ó de la demandada un tiquete aéreo en la ruta Barranquilla -Miami, por la suma de UN MILL ÓN QUINIENTOS

VEINTICUATRO MIL OCHENTA PESOS M/CTE. ($1.524.080).

1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, dentro de los términos legales la demandante ejerció su derecho de retracto y solicitó la devolución del dinero pagado por el tiquete.

1.3. Que la demandada acept ó tu petici ón e informó que en los treinta (30 d ías siguientes

ejerció su derecho de retracto y solicitó la devolución del dinero pagado por el tiquete.

1.3. Que la demandada acept ó tu petici ón e informó que en los treinta (30 d ías siguientes realizaría la devolución del dinero. Sin embargo esto no ocurri ó por lo que el 1 de junio de 2023 elevó la reclamación directa ante la demandada.

1.4. Que la demandada no contestó la reclamación elevada.

2. Pretensiones

El extremo activo solicit a que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por el tique te objeto de litigio, esto es, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHENTA

PESOS M/CTE. ($1.524.080).

3. Trámite de la acción

El 9 de agosto de 2023, mediante Auto No. 83402, esta Dependencia , en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada al extremo demandado en la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico notificaciones@avianca.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada contestó la demanda en la que manifestó expresamente que se allanaba a la pretensión la demanda relacionada con la 4051 2025-04-09Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

que manifestó expresamente que se allanaba a la pretensión la demanda relacionada con la 4051 2025-04-09Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

devolución del dinero pagado por el tiquete objeto de litigio, circunstancia que manifestó ya haber realizado.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del C.G.P .1, en consideración a que la demandada se allanó a la pretensión relacionada con la devolución del din ero pagado por el tiquete objeto de litigio.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la s pretensiones de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la recl amación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo , que en el presente caso no fueron planteadas como quiera que el demandado accedió a la devolución del dinero pagado por el tiquete aéreo objeto de litigio.

Para el presente caso se tiene acreditado que el 31 de mayo de 2023 el extremo demandant e

que el demandado accedió a la devolución del dinero pagado por el tiquete aéreo objeto de litigio.

Para el presente caso se tiene acreditado que el 31 de mayo de 2023 el extremo demandant e adquirió de la demandada un tiquete aéreo en la ruta Barranquilla-Miami, por la suma de un millón quinientos veinticuatro mil ochenta pesos m/cte. ($1.524.080) ; y que el 1 de junio de 2023 la consumidora solicitó la devolución del dinero pagado por el tiquete aéreo.

Al respecto si bien la demandada argumenta haber procedido con la devolución del dinero requerido por la consumidora , lo cierto es que , por un lado, los documentos aportados por la pasiva se encuentran en idioma extranjero, lo que impide apreciarlos como prueba, en virtud de lo que dispone el artículo 251 del C.G.P ., y en segundo lugar, no existe dentro del plenario prueba alguna que acredite que el dinero fue efectivamente consigna do a la cuenta de la demandante; por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA., identificada con NIT. 890.100.577-6.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

AVIANCA., identificada con NIT. 890.100.577-6 que, a favor de la señora PAOLA VANESSA BELEÑO ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.304.927, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero pagado

1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

4051 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4051 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

por el tiquete objeto de litigio , esto es, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO

MIL OCHENTA PESOS M/CTE. ($1.524.080).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de reta rdo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la

literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4051 2025-04-092025 062 10 de Abril de 2025

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