SIC - Sentencia 4052 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4052 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 231738
Demandante: HARIET YOANA BECERRA PEREZ
Demandado: STOGON CONSTRUCTORA S.A.S. (EN LIQUIDACION JUDICIAL)
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. En el año 2018 inicie en el proceso con la constructora STOGON que era el proyecto parques de Parques del Pinar.
1.2. Una vez cumplido con los pagos de todas las cuotas que se debía pagar para tener el porcentaje que nos requería la constructora que fue un valor de $11.652.776.12 moneda corriente.
1.3. Entiendo que la situación de la pandemia retraso muchas cosas, pero si bien es cierto la pandemia inicio en el mes de marzo del año 2020, y la escrituración estaba para febrero de 2020.
moneda corriente.
1.3. Entiendo que la situación de la pandemia retraso muchas cosas, pero si bien es cierto la pandemia inicio en el mes de marzo del año 2020, y la escrituración estaba para febrero de 2020.
1.4. Lo que indicaba que para poder escriturar ya debería haber estado la construcción, pero se observaba en el sitio donde se haría el proyecto se encuentra abandonado, no hay personas trabajando y solo se encuentran la cimentación.
1.5. Me he comunicado infinidad de veces a la constructora para obtener una respuesta pues como cliente tengo todo el derecho de solicitar una explicación.
1.6. Porque, así como tuve deberes con la constructora al realizar pagos oportunos también tengo derechos y es responsabilidad de la constructora aclarar todas las dudas y darnos fechas para entrega, pero a la fecha no he obtenido respuesta.
1.7. No tuve fecha de escrituración ni de entrega esto nos quitó la posibilidad de tener una vivienda y nos obligó a continuar con el pago de arriendos.
4052 2025-04-09Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.8. El señor Nelson Pretel quien en una video llamada se comprometió a mantenerme informada de los avances de obra y me indico la obra arrancaría en forma en abril de 2021 lo que jamás paso.
1.9. El señor Nelson Pretel me dio un número telefónico donde me podía comunicar para recibir información en caso de requerirla, inicialmente el primer mes recibí dicha información de ahí en adelante no volví a recibir ningún tipo de información ni respuesta al número que me indico.
para recibir información en caso de requerirla, inicialmente el primer mes recibí dicha información de ahí en adelante no volví a recibir ningún tipo de información ni respuesta al número que me indico.
1.10. Manifiesto que efecto el reclamo directo de forma ESCRITO ante la entidad demandada el día 10 de marzo de 2021.
1.11. No obstante, lo anterior, me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
1.12. Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 20 de abril de 2021, manifestando Lamentamos los hechos negativos acecidos sobre a la negociación de la etapa cuatro del Proyecto Parques del Pinar – Conjunto Cerrado. Sin embargo, nos permitimos manifestarle que a la fecha ya se han construido los tres primeros pisos de las torres A y B y se está trabajando al máximo de capacidad con el fin de lograr entregar las obras lo más pronto posible. SEGUNDO: Comprendemos que el p anorama que se divisaba en el lote de la etapa cuatro del proyecto podía causar preocupación, no obstante, al día de hoy podrá observar un equipo de trabajo entregado plenamente con la obra de este conjunto cerrado.
2. Pretensiones
1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.
2. Solicito la devolución total del dinero pagado equivalente a la suma de $11.652.776.12 moneda corriente, debidamente indexado.
3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.
2. Solicito la devolución total del dinero pagado equivalente a la suma de $11.652.776.12 moneda corriente, debidamente indexado.
3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.
3. Trámite de la acción
El día 9 de agosto de 2023, mediante Auto No. 83642 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 3 y 4 ), providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica aportada en el expediente al correo stogon.constructora@gmail.com, el día 10 de agosto de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 28 de agosto de 2023, a las 4:30 p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada STOGON CONSTRUCTORA S.A.S. (EN LIQUIDACION JUDICIAL), guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial vista a Con. No. 5.
4. Pruebas
4052 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-231738-0 del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-231738-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4052 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las nec esidades para las cuales se efectuó la compra
simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las nec esidades para las cuales se efectuó la compra
Teniendo como base del presente examen jurídico, el Estatuto del Consumidor, Ley 1480/2011, se permite el Despacho traer al mismo lo dispuesto en el numeral tercero (3), del artículo once (11), de dicha norma, en el cual se establece que:
“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL.
Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
(...)3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (...)”.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011 que reza:
"ARTÍCULO 34. INTERPRETACIÓN FAVORABLE. Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor."
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 4052 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 231738 - 0 – página 7 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora, suscribió un contrato para la adquisición de un apartamento en el proyecto E.F. PARQUES DEL PINAR, por el cual cancelo la suma de once millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y seis pesos con doce centavos ($11.652.776.12).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar
por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía legal del servicio contratado objeto de litigio, el cual fue incumplido por la accionada, toda vez que no atendió la solicitud expuesta por la consumidora en relación a la entrega del inmueble el cual quedo consignado en el referido contrato, ante lo cual la demandante por el incumplimiento a las condiciones pactadas decidido solicitar el rembolso de los dineros cancelados esto es la suma de once millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y seis pesos con doce centavos ($11.652.776.12), ante lo cual la demandada respondió que se la construcción estaba e proceso sin embargo no dio un plazo cierto de entrega del inmueble.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es además una obligación mutua de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato
Es importante señalar que la relación de consumo es además una obligación mutua de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, conforme lo señala el artículo 1602 4052 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada de cara a las obligaciones adquiridas con HARIET YOANA BECERRA PEREZ le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
- De la no contestación de la demanda
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) Entiendo que la situación de la pandemia retraso muchas cosas, pero si bien es cierto la pandemia inicio en el mes de marzo del año 2020, y la escrituración estaba para febrero de 2020 , ii) Lo que indicaba que para poder escriturar ya debería haber estado la construcción, pero se observaba en el sitio donde se haría el proyecto se encuentra abandonado, no hay personas trabajando y solo se encuentran la cimentación, iii) Me he comunicado infinidad de veces a la constructora para obtener una respuesta pues como cliente tengo todo el derecho de solicitar una explicación , iv) Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 20
cimentación, iii) Me he comunicado infinidad de veces a la constructora para obtener una respuesta pues como cliente tengo todo el derecho de solicitar una explicación , iv) Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 20 de abril de 2021, manifestando Lamentamos los hechos negativos acecidos sobre a la negociación de la etapa cuatro del Proyecto Parques del Pinar – Conjunto Cerrado. Sin embargo, nos permitimos manifestarle que a la fecha ya se han construido los tres primeros pisos de las torres A y B y se está trabajando al máximo de capacidad con el fin de lograr entregar las obras lo más pronto posible. SEGUNDO: Comprendemos que el panorama que se divisaba en el lote de la etapa cuatro del proyecto podía causar preocupación, no obstante, al día de hoy podrá observar un equipo de trabajo entregado plenamente con la obra de este conjunto cerrado.
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
El numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5, establece que corresponde a la garantía legal en la prestación de servicios, cuando haya incumplimiento , a elección del consumidor la prestación del mismo en las condiciones en que fue contratado o en su defecto la devolución del precio pagado por el mismo, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que prestar el
defecto la devolución del precio pagado por el mismo, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que prestar el servicio en las condiciones ofertadas o reintegrar el precio pagado, en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandad o de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con devolución del dinero abonado por tal concepto, que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al rembolso del dinero cancelado , ni se prestaron los plazos bilateralmente convenidos, derivando así en la vulneración de los derechos del actor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a títul o de efectividad de la garantía
5 Art 11 Num 3 Ley 1480 del 2011: “(…) En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (…)” 4052 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 7
del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (…)” 4052 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
proceda a devolverle la suma de once millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y seis pesos con doce centavos ($11.652.776.12) que pago la consumidora por la suscripción del contrato de adquisición de un apartamento en el proyecto E.F. PARQUES DEL PINAR objeto de litigio debidamente indexada , de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que STOGON CONSTRUCTORA S.A.S. (EN LIQUIDACION JUDICIAL), identificada con NIT. 900.799.496 - 3, vulneró los derechos de la
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que STOGON CONSTRUCTORA S.A.S. (EN LIQUIDACION JUDICIAL), identificada con NIT. 900.799.496 - 3, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a STOGON CONSTRUCTORA S.A.S. (EN LIQUIDACION JUDICIAL), identificad a con NIT. 900.799.496 - 3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de HARIET YOANA BECERRA PEREZ , identificad a con cedula de
ciudadanía No. 1.118.289.517, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a rembolsar la suma de once millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y seis pesos con doce centavos ($11.652.776.12) que pago la consumidora por la suscripción del contrato de adquisición de un apartamento en el proyecto E.F. PARQUES DEL PINAR objeto de litigio debidamente indexada, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para d arle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
4052 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4052 2025-04-092025 062 10 de Abril de 2025