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SIC - Sentencia 4053 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4053 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-266043.

DEMANDANTE: JARBY HUMBERTO BALANTA GRISALES.

DEMANDADO: TRAMITEYA VIATELAUTOS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el demandante que el día 14 de septiembre de 2022 , adquirió con la sociedad demandada un vehículo usado marca Chevrolet Spark GT, con placas MUT 625 y modelo 2013, por valor de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/C ($29.900.000), valor que incluía gastos de traspaso del vehículo.

1.2. Afirma el accionante el asesor de ventas de la compañía accionada le informó en la etapa de formación del contrato de compraventa , que el vehículo no contaba con alguna recla mación o pleitos pendientes con terceros, información brindada la cual motivó su decisión de consumo y de contratar con la pasiva.

formación del contrato de compraventa , que el vehículo no contaba con alguna recla mación o pleitos pendientes con terceros, información brindada la cual motivó su decisión de consumo y de contratar con la pasiva.

1.3. Alega la parte actora que la pasiva no cumplió con la información anteriormente suministrada, ya que según lo manifestado, al estar transitando con el vehículo, fue detenido por las autoridades de tránsito quienes estuvieron a punto de inmovilizarles el automotor por encontrase embargado y tener cuentas o deudas pendientes con terceros , además de que la compañía accionada tampoco efectuó en algún momento la tradición del vehículo a su nombre, incumpliendo con esta obligación pese haberle cancelado la totalidad de los gastos de traspaso para que realizara dicha gestión.

1.4. Por lo anterior, indica que en fecha 19 de noviembre de 2022, elevó reclamación directa de manera verbal ante la accionada, donde le solicitó que, en cumplimiento de la información brindada por el asesor de ventas , para que se sane ara los pleitos o deudas pendientes que tuviera el vehículo y se realizara el traspaso del mismo a su nombr e, o en su defecto, que le realizaran la devolución del dinero pagado por el automotor incluyendo gastos de traspaso que nunca se efectuó. 4053 2025-04-09Sentencia DE HOJA No. 2

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1.5. Sin embargo, señaló el libelista que su reclamación no fue resuelta de fondo por la accionada, situación la cual le generó perjuicios al no poder seguir conduciendo el vehículo por temor de que

1.5. Sin embargo, señaló el libelista que su reclamación no fue resuelta de fondo por la accionada, situación la cual le generó perjuicios al no poder seguir conduciendo el vehículo por temor de que se lo inmovilicen.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, ante el incumplimiento de la información brindada respecto de la inexistencia de reclamaciones y deudas o cuentas pendientes respecto del vehículo adquirido y que motivó su decisión de compra, se ordene a la demandada que proceda con la devolución indexada en su favor de la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/C ($29.900.000), por concepto del valor pagado por el vehículo usado marca Chevrolet Spark GT, con placas MUT 625 y modelo 2013, el cual tampoco nunca se hizo el traspaso a su nombre.

3. Trámite de la acción

El día 17 de enero del 2024 y mediante Auto No. 1405, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico judicial registrada en el RUES, que para estos efectos, fue al email tramiteyaviatelautos@gmail.com (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado no contestó la demanda, pese haberse certificado que recibió en su correo electrónico referenciado

expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado no contestó la demanda, pese haberse certificado que recibió en su correo electrónico referenciado tanto el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda, como de la copia del libelo respectivo con sus anexos en fecha 18 de enero del 2024 (ver consecutivo 4 del expediente digital).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda , aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias 4053 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 3

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escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de

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escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente , oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del

ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica,

insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 4053 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 4

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…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen

(Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características objetivas de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente informació n; y esto implica, si es necesario y que en caso de que se haya atentado contra el núcleo esencial de la decisión de consumo, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo,

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, el cual trae como repercusión según lo estipulado el artículo 97 del Código General Proceso5 que el juzgador deba dar por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se presumirá como ciertos los siguientes hechos:

i). La relación de consumo, consistente que el día 14 de septiembre de 2022, el accionante adquirió con la sociedad demandada un vehículo usado marca Chevrolet Spark GT, con placas MUT 625 y modelo 2013 , por valor de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/C ($29.900.000), valor que incluía gastos de traspaso del vehículo.

ii). Que el asesor de venta s de la compañía accionada le informó al demandante en la etapa de formación del contrato de compraventa, que el vehículo no contaba con alguna reclamación o pleitos pendientes con terceros, información brindada la cual motivó su decisión de consumo o de compra con la pasiva.

iii). Que el asesor de ventas de la sociedad demandada le informó en la etapa de formación del contrato de compraventa, que podía ser disolver el mismo caso que no lograra conseguir el dinero

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones

5 ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, (…).”

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restante del precio del vehículo automóvil VOLKSWAGEN SEDAN que pretendía adquirir, y que adicionalmente seria devuelto el vehículo marca CHEVROLET SPARK que entregó en la venta con retoma, oferta o información brindada que lo motivó a contratar con la pasiva.

iv). Que la pasiva no cumplió con la información anteriormente suministrada, ya que el vehículo en verdad poseía pleitos y deudas pendientes con terceros y se encontraba embargado, además de que la compañía accionada tampoco efectuó en algún momento la tradición del vehículo a nombre del libelista, incumpliendo con esta obligación pese haber le cancelado la totalidad de los g astos de traspaso para que realizara dicha gestión.

iv). Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción o demanda fue cumplida por la parte actora del proceso en fecha 19 de noviembre de 2022, donde le solicitó al extremo pasivo y de manera verbal ante la accionada, que en cumplimiento de la información brindada por el asesor de ventas, saneara los pleitos o deudas pendientes que tuviera

solicitó al extremo pasivo y de manera verbal ante la accionada, que en cumplimiento de la información brindada por el asesor de ventas, saneara los pleitos o deudas pendientes que tuviera el vehículo y se realizara el traspaso del mismo a su nombr e, o en su defecto, que le realizaran la devolución del dinero pagado por el automotor incluyendo gastos de traspaso que nunca se efectuó.

vi). Que a la fecha de esta providencia, la demandada no ha brindado respuesta de fondo a la reclamación presentada por el accionante y tampoco ha cumplido con la devolución en favor de l demandante del dinero pagado por el vehículo que se encuentra con reclamaciones y deudas pendientes.

Los anteriores antecedentes fácticos hacen tránsito a que la parte pasiva haya faltado en su deber de cumplir con las condiciones objetivas y específicas del negocio informadas al demandante durante la etapa precontractual , así como también incumplió su deber de información consagrado en el artículos 23 y 29 de la ley 1480 del 2011, al no suministrar al consumidor accionante información inequívoca, veraz y transparente respecto del verdadero estado o situación jurídica del vehículo usado que comercializó al accionante; condición que como bien lo expone el libelista en su demanda, constituyó un punto esencial que determinó su decisión de compra con la pasiva, pues no cumplió con la seguridad y expectativas negociales generadas.

Por lo tanto, al incumplir la accionada con dicha condición objetiva de inexistencia de reclamaciones y deudas o cuentas pendientes con terceros respecto del vehículo usado Chevrolet que comercializó al accionante y que fundamentó el núcleo de la decisión de consumo o compra, la cual le fue

y deudas o cuentas pendientes con terceros respecto del vehículo usado Chevrolet que comercializó al accionante y que fundamentó el núcleo de la decisión de consumo o compra, la cual le fue informada al demandante desde la etapa de formación del contrato , además de haber incumplido con la tradición o traspaso del vehículo respecto en favor del libelista, de conformidad con las consecuencias jurídicas expuestas en el precepto legal del estatuto del consumidor indicado en el párrafo anterior, el proveedor se debe hacer responsable de los daños ocasionados derivados de la indebida o inadecuada información suministrada; y esto implica, si es necesario y que en caso de que se haya atentado contra el núcleo esencial de la decisión de consumo, como ya se indicó antes, que se deba retrotraer los efectos jurídicos de toda la negociación.

Lo anterior conlleva en conclusión a que el extremo pasivo, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor, esté obligado a realizar el reembolso indexado en favor de la parte actora de la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/C ($29.900.000), por concepto del valor pagado por el vehículo usado marca Chevrolet Spark GT, con placas MUT 625 y modelo 2013, originario de la presente litis.

Sin embargo, aclara el Despacho que para que proceda dicho reembolso de dinero, deberá acreditar la parte demandante haber devuelto y puesto disposición de la accionada el bien automotor adquirido 4053 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 6

la parte demandante haber devuelto y puesto disposición de la accionada el bien automotor adquirido 4053 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 6

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en sus instalaciones o domicilio (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree, deberán ser sufragados por el extremo pasivo.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada TRAMITEYA VIATELAUTOS S.A.S identificada con NIT. 901.544.918-9, vulneró los derechos al consumidor de l demandante JARBY HUMBERTO BALANTA GRISALES identificado con C.C. No. 10.495.847, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, ante el incumplimiento de la información brindada al consumidor respecto de la inexistencia de reclamaciones y deudas o cuentas pendientes con terceros respecto del vehículo adquirido por el demandante y que motivó su decisión de compra, realice en su favor y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral, el reembolso de la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/C ($29.900.000), por concepto del valor pagado por el vehículo

en el parágrafo segundo de este numeral, el reembolso de la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/C ($29.900.000), por concepto del valor pagado por el vehículo usado marca Chevrolet Spark GT, con placas MUT 625 y modelo 2013, el cual tampoco nunca se hizo el traspaso o tradición a nombre del accionante.

PARÁGRAFO PRIMERO: El valor anteriormente referenciado será reembolsado a la accionante debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para

tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $29.900.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para 14 de septiembre de 2022 (fecha en al cual el demandante realizó el pago en favor de la demandada del precio correspondiente al vehículo antes referenciado ), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la pasiva proceda con la devolución y pago del dinero.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver y poner a disposición de la accionada el bien automotor objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada. Si se generan costos por concepto de transporte, traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el

momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada. Si se generan costos por concepto de transporte, traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de

numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4053 2025-04-092025 062 10 de Abril de 2025

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