SIC - Sentencia 4054 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4054 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-289903.
DEMANDANTE: MARISOL JANETHE PUENTES PEREZ.
DEMANDADO: EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI S.A.S. SERVICIO DE AMBULANCIA
PREPAGADA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que en fecha 10 de mayo del 2023, contrató los servicios prepagados de atención medica domiciliaria o en casa ofrecido s por la pasiva, bajo cuotas mensuales de $158.000 que serían descontadas por medio de débito automático de sde una cuenta de ahorros Bancolombia identificada bajo el número 16729059173 que se encuentra bajo su titularidad.
1.2. Indica la accionante que la asesora de ventas de la compañía le informó al momento d e contratar el servicio y pagar la primera cuota, que hasta el día 5 del siguiente mes le cobrarían o
su titularidad.
1.2. Indica la accionante que la asesora de ventas de la compañía le informó al momento d e contratar el servicio y pagar la primera cuota, que hasta el día 5 del siguiente mes le cobrarían o se causaba la siguiente cuota por el mismo valor de $158.000.
1.3. Alega la parte actora que el extremo pasivo incumplió con las condiciones del servicio contratado, ya que la atención médica siempre se hacía por llamada telefónica, y no por visita presencial en su domicilio cuando lo requirió en varias ocasiones.
1.4. Por lo anterior, señala que el día 26 de mayo del 2023, presentó reclamación directa a la accionada por medio de llamada telefónica, solicitando el retiro y desafiliación a la compañía, y que no se le cobrara alguna cuota adicional por medio de débito automático.
1.5. Sin embargo, afirma que no obtuvo solución totalmente favorable a su caso , ya que la sociedad le manifestó que procederían con el cobro completo de la cuota pereciente al mes de junio del 2023, frente a lo cual no estuvo de acuerdo. 4054 2025-04-09Sentencia DE HOJA No. 2
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1.6. Por último, indicó la libelista que en efecto, la pasiva descontó de su cuenta bancaria la totalidad de la cuota perteneciente al mes de junio del 2023, pese haber se re tirado de la compañía desde el 26 de mayo del mismo año
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor
compañía desde el 26 de mayo del mismo año
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar , se declare que la accionada vulne ró sus derechos como consumidor a; y segundo, que se ordene a la demandada que realice en su favor, a título de efectividad de la garantía legal, la devolución de la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/C ($158.000) por concepto de la cuota cobrada y perteneciente al mes de junio del 2023 respecto del servicio prepagado de atención medica domiciliaria contratado en su momento con la pasiva, y del cual se retiró desde el día 26 de mayo del 2023.
3. Trámite de la acción
El día 1° de agosto del 2023 y mediante Auto No. 80360, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email nicolas.ruiz@grupoemi.com (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en l a dirección de correo electrónico referenciada en fecha 2 de agosto del 2023, el aviso de notificación
guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en l a dirección de correo electrónico referenciada en fecha 2 de agosto del 2023, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda , aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo números cero (0) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo 4054 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 3
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tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los
escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único
por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende el hecho de falta de entrega material del producto adquirido.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4054 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 4
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bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo.
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, el cual según el artículo 97 del Código General Proceso 7, trae como consecuencia que el juzgador presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se dará por cierto la relación de consumo entre las partes integrantes de esta Litis ; es decir, que en fecha 10 de mayo del 2023, la demandante contrató los servicios prepagados de atención medica domiciliaria o en casa ofrecido s por la sociedad pasiva, bajo cuotas mensuales de $158.000 que serían
mayo del 2023, la demandante contrató los servicios prepagados de atención medica domiciliaria o en casa ofrecido s por la sociedad pasiva, bajo cuotas mensuales de $158.000 que serían descontadas por medio de débito automático desde una cuenta de ahorros Bancolombia identificada bajo el número 16729059173 que se encuentra bajo su titularidad.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante, teniendo en cuenta que contrató los servicios médicos objeto de litigio como destinataria final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal, doméstica, privada o familiar, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011. Por ende, se da por cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa para obrar en la causa tanto por activa (de la parte demanda nte), como por pasiva de la compañía accionada, pues se presume como cierto su calidad de comerciante y oferente de dichos servicios de medicina prepagada y atención médica domiciliaria, por lo que está llamada a soportar la carga de la presente acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el asunto sub examine, reiterando la circunstancia que no fue contestada la demanda en ningún momento, y aplicando las consecuencias jurídicas procesales contenidas en el artículo 97 del Código
En el asunto sub examine, reiterando la circunstancia que no fue contestada la demanda en ningún momento, y aplicando las consecuencias jurídicas procesales contenidas en el artículo 97 del Código General Proceso, se presumirá como cierto por parte del Despacho el hecho susceptible de confesión de que el extremo pasivo incumplió con las condiciones del servicio contratado, ya que siempre le prestó la atención médica al accionante cuando le requería por medio de llamada telefónica, y no por visita presencial en su domicilio.
5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7 ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, (…).”
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Adicionalmente, se tendrá p or cierto el hecho la asesora de ventas de la sociedad demandada le informó a la consumidora al momento de contratar el servicio y pagar la primera cuota, que hasta el
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Adicionalmente, se tendrá p or cierto el hecho la asesora de ventas de la sociedad demandada le informó a la consumidora al momento de contratar el servicio y pagar la primera cuota, que hasta el día 5 del siguiente mes le cobrarían o se causaba la siguiente cuota por el mismo valor de $158.000, incumpliendo también con estas condiciones informadas respecto del servicio contratado, ya que realizó el cobr o de la totalidad de la cuota perteneciente al mes de junio del 2023, pese a que la accionante se retiró o desafilió de la compañía el 26 de mayo del año referenciado.
Lo anterior por razones lógicas, hace tránsito a un incumplimiento contractual en cuanto a los términos y condiciones del servicio contratado , no siendo procedente el cobro de la cuota del mes de junio del 2023 al no haberse causado la misma, lo cual conlleva a que la parte demandante esté legitimada para reclamar por vía judicial la efectividad de la garantía legal del correspondiente servicio, estando llamado a proceder el extremo accionado, con la devolución del dinero recibido por la respectiva cuota del mes de junio del 2023 correspondiente al servicio prepagado de atención médica domiciliaria originario del litigio y que no llegó a causarse debido al retiro anticipado de la consumidora el día 26 de mayo del 2023 (con fundamento en lo establecido en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011), debido a su renuencia en cumplir con el contrato y prestar el servicio de obra en las condiciones de calidad originalmente pactadas, o si quiera efectuar el reembolso total del dinero recibido por ese periodo de facturación que no llegó a causarse o iniciarse , pese a la
obra en las condiciones de calidad originalmente pactadas, o si quiera efectuar el reembolso total del dinero recibido por ese periodo de facturación que no llegó a causarse o iniciarse , pese a la reclamación formal elevada por la libelista. Esta circunstancia no logró ser desvirtuada tampoco por la demandada como quiera que guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda. Por último, se presumirá como cierto también el hecho de que la demandante no recibió tales uniformes que pretendía entregar la parte pasiva del proceso.
De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, y como quiera que la demandada no logró demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad de la garantía legal según las estipuladas en el artículo 16 de la ley 1480 del 2011, el Despacho le ordenará a dicho extremo procesal a que reembolse en favor de la accionante la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/C ($158.000) por concepto de la cuota cobrada y perteneciente al mes de junio del 2023 que no llegó a causarse respecto del servicio prepagado de atención médica domiciliaria contratado en su momento con la pasiva, y del cual se retiró desde el día 26 de mayo del 2023.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI S.A.S. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA identificada con NIT. 811.007.601-0, vulneró los derechos al consumidor de la demandante MARISOL JANETHE PUENTES PEREZ identificada con C.C. No. 53.029.025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en favor de la demandante la devolución de la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/C ($158.000) por concepto de la cuota cobrada y perteneciente al mes de junio del 2023 que no llegó a causarse respecto del servicio prepagado de atención médica domiciliaria contratado en su momento con la pasiva, y del cual se retiró desde el día 26 de mayo del 2023.
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de
cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
4054 2025-04-092025Sentencia DE HOJA No. 7
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4054 2025-04-092025 062 10 de Abril de 2025