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SIC - Sentencia 4073 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4073 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 2022-347409

Demandante: Carlos Alberto Sánchez Rave.

Demandado: Central Parking System Colombia S.A.S. y Sociedad Hotelera

Tequendama S.A.

Ciudad: Bogotá D.C., Ocho (08) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025) Hora de inicio: 09:00 am Hora de finalización: 12:14 pm

Sala Virtual: 22

INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio:

SANDRA VANNESA ALCANTARA LOPEZ , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la parte demandante

Compareció el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RAVE identificado con cédula de ciudadanía No. 79.844.314 y el abogado JUAN CARLOS BASTIDAS GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.729.134 y portador de la Tarjeta Profesional No. 124.651 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado especial.

Por la parte demandada

Por parte de la sociedad CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT.

en calidad de apoderado especial.

Por la parte demandada

Por parte de la sociedad CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 830.087.099-3, el señor ANDRÉS ZAFRA GUZMÁN identificado con cedula de ciudadanía No. 79.938.776 en calidad de Representante Legal y el abogado ANTONY PALACIOS identificado con cedula de ciudadanía No. 1.015.459.475 y portador de la Tarjeta Profesional No. 321.337 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado especial.

SENTENCIA 4073 2025-04-09AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Se deja constancia que la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A. identificada con NIT. 860.006.543-5, no se hizo presente a la realización de la diligencia, pese a que el Auto No. 30240 del 01 de abril de 2025, se notificó en debida forma a las partes mediante anotación en Estado No. 056 del 02 de abril de 2025.

Aunado a lo anterior, se revisó el sistema de trámites de la entidad y tampoco se advirtió memorial en el cual justificara su inasistencia

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

SENTENCIA 4073 2025-04-09AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

5. PRACTICA DE PRUEBAS

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante

Se valoraron los documentos obrantes en los consecutivos Nos. 22-347409- -00000 y 22-347409- - 00002 del expediente.

5.2. Partes demandadas

Se valoraron los documentos obrantes en los consecutivos Nos. 22-347409- -00014 y 22 -347409- - 00021 del expediente.

Se realizó el interrogatorio de parte.

5.3. Testimonio

Se valoraron los documentos obrantes en los consecutivos Nos. 22-347409- -00014 y 22 -347409- - 00021 del expediente.

Se realizó el interrogatorio de parte.

5.3. Testimonio

Se recibió el testimonio de la señora Candelaria María Muñoz Manjarrez.

5. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

7. DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1 480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A. identificada con NIT. 860.006.543 -5, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SENTENCIA 4073 2025-04-09AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEGUNDO: Declarar que la sociedad CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 830.087.099-3, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la sociedad CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA

con NIT. 830.087.099-3, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la sociedad CENTRAL PARKING SYSTEM COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 830.087.099-3, que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio , a favor del señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RAVE identificado con cédula de ciudadanía No. 79.844.314, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en los parágrafos, proceda a realizar la reparación sin costo alguno para el demandante, del vehículo identificado con placas MHZ 684 Modelo 2012 marca Honda objeto de litigio, de acuerdo a la cotización, obrante en el folio digital 18 de la página 2 del consecutivo 0 del expediente. Se precisa que las reparaciones efe ctuadas recaen sobre los daños causados el día 03 de mayo de 2022 y el vehículo debe quedar en óptimas condiciones de uso y funcionamiento.

PARÁGRAFO PRIMERO : De ser necesario el cambio de piezas, esto estará a cargo de la demandada, sin que pueda cobrarse suma alguna al accionante por tal concepto. Culminadas las intervenciones a que haya lugar, deberá realizarse en presencia y con participación del demandante, una revisión de la cual se deje constancia para asegurar el estado de entrega del bien objeto de litigio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte demandante deberá poner a disposición

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte demandante deberá poner a disposición de la demandada el vehículo objeto de litigio y permitir las i ntervenciones que se ordenan, momento a partir del cual comenzará a correr el término dado a la accionada. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimie nto del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA

4073

mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 4073 2025-04-09AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma $ 2.000.000, que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

NOVENO: La anterior decisión es Notificada en Estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

4073 2025-04-09

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