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SIC - Sentencia 408 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 408 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-520412

Demandante: KAREN JULIETH MARROQUIN GAONA

Demandado: AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRA USAR COMO

DISTINTIVO COMERCIAL O IDENTIFICACION LOS ACRONIMOS \"AUTECO\" O

\"AUTECO S.A.S.\" Y AUTECO MOBILITY S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte demandante adquirió de la demandada una motocicleta VICTORY referencia SWITCH 150 C con N° de chasis 9GFPCK5U0PKD07476 y N° de motor 157FMJN1018550, por la suma de $6.595.030.

1.2. Que, el bien presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía.

157FMJN1018550, por la suma de $6.595.030.

1.2. Que, el bien presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía.

1.3. Que debido a lo anterior, el demandante elevó reclamación directa, sin obtener una solución eficiente al inconveniente planteado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa requirió a título de efectividad de la garantía, se proceda con la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

Mediante Auto Nro. 70524 del 14 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial -RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente y mediante memorial qu e obra en el consecutivo Nro. 5 del sumario, la sociedad accionada AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S, sociedad con NIT. 890.900.317 -0, contestó la demanda, a través de la cual 408 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

propuso la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, argumentando que no ha participado ni ha estado involucrada en ninguno de los procesos de importación, ensamble, venta, reventa o atención de la motocicleta objeto de la Litis, ni tampoco es ni

no ha participado ni ha estado involucrada en ninguno de los procesos de importación, ensamble, venta, reventa o atención de la motocicleta objeto de la Litis, ni tampoco es ni ha sido representante de la marca de la misma.

Adicionalmente, la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S, sociedad con NIT. 901.249.4137, aportó memorial bajo el consecutivo 6 y manifestó de manera expresa su intención de allanarse a la pretensión de devolución de dinero de la parte actora, en consecuencia, se tendrá a la referida sociedad como parte demandada vinculada al presente asunto y se tendrá por notificada del auto admisorio por conducta concluyente.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, en la que si bien se desconocen algunos de los hechos de la demanda, ter mina accediéndose favorablemente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley,

de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende, a elección del consumidor, una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada AUTECO MOBILITY S.A.S ., procurando la satisfacción del consumidor, accedió a realizar el reembolso del dinero pagado por la adquisición de la motocicleta, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por consiguiente, el Despacho ordenara el reembolso del 100% del dinero pagado por la adquisición de la motocicleta VICTORY referencia SWITCH 150 C con N° de chasis 9GFPCK5U0PKD07476 y N° de motor 157FMJN1018550, que de conformidad con la factura electrónica de venta No. 1422 1458 que obra en la página 3 del consecutivo 0 del expediente, corresponde de a la suma de $6.595.030.

factura electrónica de venta No. 1422 1458 que obra en la página 3 del consecutivo 0 del expediente, corresponde de a la suma de $6.595.030.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena. 408 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, por lo que aceptará el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, sin ser necesario realizar un análisis de fondo en este asunto, por lo que además se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S, sociedad con NIT. 890.900.317-0, al no estar acreditada la relación de consumo con esta empresa.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S, identificada con NIT. 901.249.413-7

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S, identificada con NIT. 901.249.413-7, que, a favor de KAREN JULIETH MARROQUIN

GAONA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.012.409.615, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse el 100% del valor cancelado por la motocicleta VICTORY referencia SWITCH 150 C con N° de chasis 9GFPCK5U0PKD07476 y N° de motor 157FMJN1018550, esto es, la suma de $6.595.030 , en caso de no haberse hecho, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso de la moto que devuelve la parte demandante ante las respectivas autoridades de tránsito. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos , matricula, SOAT, marcación y los demás que sean pertinentes y que ésta haya cancelado para el correspondiente período gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida con anterioridad, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada,

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida con anterioridad, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto

(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción

408 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del

conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S, sociedad con NIT. 890.900.317-0 y en consecuencia, archivar las presentes diligencias en relación a esta sociedad.

SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

408 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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