SIC - Sentencia 4095 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4095 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-441963
Demandante: MARIA ELCIRA VANEGAS VANEGAS y ALVARO RINCON ALFONSO
Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La señora Karen Lizeth Rincón Vanegas (q.e.p.d.) el 22 de noviembre de 2023 compró tiquetes por la página web de AVIANCA para las rutas: i) Bogotá - Cartagena - Bogotá (11 y 14 de mayo de 2024), por valor de $ 179.590.oo, ii) Bogotá - Medellín - Bogotá (23 y 27 de agosto 2024) por valor de $140.500.oo.
1.2. Que el pasado 18 de marzo de 2024, falleció la señora Karen Lizeth Rincón Vanegas
- por valor de $140.500.oo.
1.2. Que el pasado 18 de marzo de 2024, falleció la señora Karen Lizeth Rincón Vanegas (q.e.p.d.) por lo que, evidentemente dichos tiquetes no fueron utilizados, debido a un caso de fuerza mayor.
1.3. Presentó la parte actora reclamación directa por escrito el día 22 de marzo de 2024.
2. Pretensiones
El extremo ac tivo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se ordene la devolución del dinero cancelado por el servicio objeto de reclamo.
3. Trámite de la acción
El día 21 de noviembre de 2024, mediante Auto No. 158009 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo dem andado a la dirección electrónica judicial, esto es al corre o notificaciones@avianca.com (consecutivos 2 4-441963- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-441963- -5 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que 4095 2025-04-10Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
se cumpla con la garantía del producto mediante la devolución de lo pagado por el servicio, y
2025-04-10Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
se cumpla con la garantía del producto mediante la devolución de lo pagado por el servicio, y acreditando el reembolso en favor de la parte demandante por un valor de $415.810.oo a la cuenta bancaria de la usuaria y, adicionalmente, lo anterior le fue comunicado en la respuesta al derecho de petición elevado por la misma.
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No.002 de fecha 14 de enero de 2025, con inicio 15 de enero de 2025 y vencimiento de término el 17 de enero de 2025, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
Adicional a esto, La sociedad demandada mediante consecutivo 24-441963- -7 allegó prueba de reembolso del dinero pagado por el servicio objeto de litis, de fecha 16 de diciembre de 2024 mediante transferencia bancaria, por valor de $321.000.oo, que comprende: (i) el valor del tiquete No. 134-2122402000, esto es, $179.590.oo; y (ii) el valor del boleto No. 134 -2122400849, a saber, $140.500.oo. Por lo que el despacho decreta pruebas de oficio a la luz del artículo 170 C.G.P, en cuanto a los documentos aportados en el consecutivo 7 página 3, en el que obra Comprobante de pago , y se les concede el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
II. CONSIDERACIONES
Comprobante de pago , y se les concede el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado e n el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el
a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto se acredita bajo consecutivo 7 página 3 la devolución de $321.000.oo requerida por los consumidores, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
4095 2025-04-102025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA o AVIANCA S.A. , identificada con el NIT 890100577-6, y
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA o AVIANCA S.A. , identificada con el NIT 890100577-6, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4095 2025-04-102025 063 11 de Abril de 2025