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SIC - Sentencia 41 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 41 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor

Radicado No. 23-54875

Demandante: EDGAR ANTONIO VILLAMARIN CASTRO

Demandado: MERCADOLIBRE COLOMBIA LTDA

Ciudad: Bogotá D.C., 17 de diciembre de 2024

Hora de inicio: 9:20 am Hora de finalización: 10:06 am

Por la parte demandante: La parte demandante no compareció a pesar de haber sido citada mediante Auto nro.162645 del 10 de diciembre de 2024, notificado en estado nro. 189 del 11 de diciembre de 2024.

Por la parte demandada: Compareció la apoderada general de la sociedad demandada, la Doctora MARÍA FERNANDA CÁRDENAS CASTELLANOS, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.192.735.252 y T.P

408.879 CSJ.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ, Profesional Universitaria adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó las siguientes etapas el día 7 de octubre de 2024:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó las siguientes etapas el día 7 de octubre de 2024:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P. Se

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

5. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

6. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MERCADOLIBRE COLOMBIA LTDA, con NIT. 830.067.394 6, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SENTENCIA 41 2025-01-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MERCADOLIBRE COLOMBIA LTDA, con NIT. 830.067.394 6, que en favor del señor

SENTENCIA 41 2025-01-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MERCADOLIBRE COLOMBIA LTDA, con NIT. 830.067.394 6, que en favor del señor EDGAR ANTONIO VILLAMARIN CASTRO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.186.119, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reembolsar la suma de $949.900, solo y en caso de no haberlo hecho, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de

ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas dentro del expediente.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

FRM_SUPER

ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

41 2025-01-13

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