SIC - Sentencia 4102 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4102 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-285639
Demandante: FANNY RIVERA CEPEDA e ISMAEL VELASCO AMADO
Demandado: INGENIERIA PROSPECTIVA SAS
Ciudad: Bogotá D.C., diez (10) de abril de 2025
Hora de inicio: 8:20 am Hora de finalización: 10:12 am
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Se deja constancia que asistieron de manera de manera virtual a la “sala de reunión No. 29” el señor ISMAEL VELASCO AMADO, identificado con cédula de ciudadanía No.79.358.805, junto al abogado JÓSE ANDRÉS ESPINOSA BUSTOS, identificado con cédula de ciudadanía No.14.324.952 y portador de la Tarjeta Profesional No. 313.553 del C.S. de la J, en calidad de apoderado especial, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.
De igual forma, se dejó constancia que no asistió la señora FANNY RIVERA CEPEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.812.807.
Por la parte demandada : Se deja constancia que no asistió de manera de manera
De igual forma, se dejó constancia que no asistió la señora FANNY RIVERA CEPEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.812.807.
Por la parte demandada : Se deja constancia que no asistió de manera de manera virtual a la “sala de reunión No. 29” la sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA SAS identificada con NIT .830.107.113-6, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 28470 del 26 de marzo de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 052 del 27 de marzo de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo
SENTENCIA 4102 2025-04-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
372 del C.G.P. , toda vez que el representante legal de la sociedad demandada no asistió a la audiencia.
SENTENCIA 4102 2025-04-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
372 del C.G.P. , toda vez que el representante legal de la sociedad demandada no asistió a la audiencia.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda de conformidad al artículo 97 del C.G.P. y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda y subsanación de la demanda , obrantes en los consecutivos Nos. 23-285639-00000 y 00002 del expediente.
5.2. Parte demandada
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se realizó un receso por parte del Juez antes de proferir la decisión y se indicó que se
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se realizó un receso por parte del Juez antes de proferir la decisión y se indicó que se dividiría la grabación de la audiencia en dos partes, la segunda con la decisión o sentido del fallo.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. identificada con NIT. 830.107.113-6, vulneró los derechos de l os consumidor es, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
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SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S . identificada con NIT.830.107.113-6, que a título de efectividad de la garantía, a favor de los señores FANNY RIVERA CEPEDA , identificada con cédula de ciudadanía No . 52.812.807 e ISMAEL VELASCO AMADO , identificad o con cédula de ciudadanía No .79.358.805, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por la separación del apartamento
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por la separación del apartamento No. 705 de la torre 1 del proyecto denominado “KAIROS – LOS PINOS” ubicado en el municipio de Fusagasugá, esto es la suma de dieciocho millones ochocientos mil pesos ($18.800.000), de conformidad al numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta a la cual desea que se realice el reintegro ordenado al correo electrónico: gerencia@menthe.com.co, momento a partir del cual se computara el término concedido a la demandada para dar cumplimiento a la orden.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado
concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, los demandantes tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidoras podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidoras podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma de un millón ochocientos ochenta mil pesos ($1.880.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación
OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
SENTENCIA 4102 2025-04-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
4102 2025-04-10