SIC - Sentencia 4103 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4103 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-252388
Demandante: MIREYA CARRION SALAZAR y ANGIE MICHELLE
CARRIÓN SALAZAR
Demandado: EUROPIEL DE COLOMBIA SAS
Ciudad: Bogotá D.C., nueve (9) de abril de 2025
Hora de inicio: 3:21 pm Hora de finalización: 5:24 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: Se deja constancia que asistieron de manera de manera virtual a la “sala de reunión No. 29” las señoras MIREYA CARRI ON SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía No 52.013.108 y ANGIE MICHELLE
CARRIÓN SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía No.1.018.429.675.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió de manera de manera virtual a la “sala de reunión No. 29” la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA SAS identificada con NIT. 901.057.872-1, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No . 28 254 del 26 de marzo de 2025, pro videncia debid amente notificada mediante anotación en el estado No. 052 del 27 de marzo de 2025.
mediante Auto No . 28 254 del 26 de marzo de 2025, pro videncia debid amente notificada mediante anotación en el estado No. 052 del 27 de marzo de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del
SENTENCIA 4103 2025-04-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
artículo 372 del C.G.P. , toda vez que el representante legal de la socie dad demandada no asistió a la audiencia.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda de conformidad al artículo 97 del C.G.P. y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
de la no contestación de la demanda de conformidad al artículo 97 del C.G.P. y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda y subsanación de la demanda, obrantes en los consecutivos Nos. 23-252388-00000 y 00002 del expediente.
5.2. Parte demandada
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se realizó un receso por parte del Juez antes de proferir la decisión y se indicó que se dividía la grabación de la audiencia en dos partes, la segunda con la decisión o sentido del fallo.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia,
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las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT.901.057.872-1, vulneró los derechos de las consumidoras, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar abusiva la cl áusula décima del contrato de prestación de servicios de tratamiento estético No. DI-10045417 y DI-10047808, la cual indica : “CLÁUSULA DÉCIMA. CLAUSULA PENAL: El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones a cargo del CLIENTE, derivadas del presente contrato da derecho a EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. para exigir de inmediato a título de cláusula penal al CLIENTE, el pago de una suma equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del tratamiento contratado por el CLIENTE, suma esta que será exigible al día siguiente del incumplimiento, sin necesidad de constitución en mora, derechos estos a los que renuncia el CLIENTE”, de conformidad al artículo 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011.
TERCERO: Ordenar a la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.057.872-1, que a título de efectivid ad de la garantía y protección contractual, a favor de la señora MIR EYA CARRION SALAZAR, identificada con
con NIT. 901.057.872-1, que a título de efectivid ad de la garantía y protección contractual, a favor de la señora MIR EYA CARRION SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía No 52.013.108 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo , devuelva el dinero cancelado por el tratamiento laser de Bikini + línea Inter glúteo objeto de litigio, esto es la suma de un millón cuatrocientos veinticinco mil pesos ($1.425.000) y en consecuencia, termine el contrato de servicios de tratamiento estético No. DI10045417, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 y artículo 42 de la Ley 1480 de 2011.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta a la cual desea que se realice el reintegro ordenado al correo electrónico: contabilidadeuropiel@gmail.com, momento a partir del cual se computara el término concedido a la demandada para dar cumplimiento a las ordenes
CUARTO: Ordenar a la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.057.872-1, que a título de efectivid ad de la garantía y protección contractual, a favor de la señora ANGIE MICHELLE CARRIÓN SALAZAR,
identificada con cédula de ciudadanía No.1.018.429.675, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, termine el contrato
identificada con cédula de ciudadanía No.1.018.429.675, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, termine el contrato de prestación de servicios de tratamiento estético No. DI-10047808 y elimine cualquier cobro en relación con este, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a las ordenes impartidas en esta Sentencia, informe al Despa cho si la demandada dio cumplimiento o no a las ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, las demandantes tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar las ordenes contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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SEXTO: El retraso en el cumplimiento de las ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de las ordenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, las consumidoras podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
NOVENO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECIMO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
ONCE: Contra la anterior decisión no procede recurso.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
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JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
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4103 2025-04-10