SIC - Sentencia 4112 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4112 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-301529
Demandante: SAMUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑA
Demandado: TICKET FAST S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 19 de junio de 2023 el extremo demandante adquirió de la demandada unas boletas para el partido entre Millonarios vs. Nacional , por la suma de QUINIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE. ($552.000).
1.2. Que de acuerdo a lo manifes tado en la demanda, aunque el dinero fue debitado de su cuenta bancaria, en la página de la demandada aparecía como si se hubiera abandonado el pago antes de la compra de las boletas, por lo que éstas nunca fueron entregadas.
cuenta bancaria, en la página de la demandada aparecía como si se hubiera abandonado el pago antes de la compra de las boletas, por lo que éstas nunca fueron entregadas.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 21 de junio de 2023 el demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la devolución del dinero.
1.4. Que el 22 de junio de 2023 la demandada contestó la reclamación indicando lo siguiente: “Tu caso está siendo atendido por el área de recaudos, ya que son ellos quienes verificarán las conciliaciones bancarias, tan pronto tengamos avances en tu solicitud nos pondremos en contacto contigo vía correo electrónico, o si se requiere validar in formación adicional, te llamaremos al número de contacto suministrado en el formulario”.
1.5. Que a la fecha de la presentación de la demanda, la demandada no había devuelto el dinero.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por las boletas objeto de litigio, esto es, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS
M/CTE. ($552.000).
4112 2025-04-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El 1 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 94689, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
3. Trámite de la acción:
El 1 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 94689, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES , esto es, al correo electróni co director.juridico@tuboleta.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la demandada contestó la demanda, mediante memorial radicado bajo número 23-301529-00005, en el que indicó que el dinero reclamado por el demandante ya hab ía sido devue lto, por lo que no existen obligaciones pendientes entre la demandada y el demandante.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda, la demandada manifestó que había procedido con la devolución del dinero requerido por el demandante.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la manifestación de haber accedido favorablemente a la s pretensio nes de la demanda , tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumido r los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor.
favorablemente a la s pretensio nes de la demanda , tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumido r los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor.
En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado que el 19 de junio de 2023 el demandante adquirió de la demandada unas boletas para el partido entre Millonarios vs. Nacional, por la suma de quinientos cincuenta y dos mil pesos m/cte. ($552.000). Frente a la reclamación directa, se tiene acreditado que el 21 de junio de 2023 el consumidor solicitó la devolución del dinero pagado por las boletas objeto de litigio.
Al respecto, si bien la demandada argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero , lo cierto es que el documento visible en la página 4 del consecutivo 5 del expediente no indica quién es el beneficiario de la transacción, ni da cuenta de que el dinero haya sido efectivamente recibido por el consumidor, por lo que además de aceptar la favorabilidad frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad TICKET FAST S .A.S., identificada con NIT. 900.569.193-0.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la sociedad TICKET FAST S.A.S., identificada con NIT. 900.569.193-0 que, a favor del señor SAMUEL EDUARDO
RODRÍGUEZ PIÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.001.217.165, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia devuelva el 4112 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
dinero pagado por las boletas objeto de litigio, esto es, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE. ($552.000), en caso de no haberlo hecho.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de
____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumpli miento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo inmediato de la actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la c onsumidora
los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la c onsumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
4112 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4112 2025-04-112025 064 14 de Abril de 2025