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SIC - Sentencia 4113 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4113 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-275194

Demandante: MARION VALL DE RUTEN FAJARDO

Demandado: PHARMAGINE DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la demandante adquirió de la demandada el día 26 de abril de 2023, unos suplementos para su estado de gestación por valor de $370.000.

1.2. Que una vez recibió los productos, la accionante notó que los mismos contenían compuestos a los cuales era intolerable.

1.3. Que el día 29 de abril de 2023, la demandante solicitó a la pasiva correo electrónico el cambio del producto o la devolución del dinero siendo esta última petición a la que accedió la sociedad demandada el 9 de mayo de la misma anualidad.

1.4. Que la demandada se comprometió a reintegrar el dinero a la demandante en el término

cambio del producto o la devolución del dinero siendo esta última petición a la que accedió la sociedad demandada el 9 de mayo de la misma anualidad.

1.4. Que la demandada se comprometió a reintegrar el dinero a la demandante en el término de 10 días, sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda no se había hecho efectivo el reembolso solicitado.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora.

Adicionalmente, solicitó la devolución del dinero, esto es, la suma de $370.000.

3. Trámite de la acción

El día 17 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 1636 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo bortizpharmagyne@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta envío y entrega de 4113 2025-04-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S ., visible en el consecutivo No. 23-275194-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó escrito de respuesta visible en el consecutivo 23-275194-5, a través del cual luego de hacer un breve resumen frente

No. 23-275194-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó escrito de respuesta visible en el consecutivo 23-275194-5, a través del cual luego de hacer un breve resumen frente a lo acontecido con la demandante expresó haber efectuado el reintegro del dinero a la cuenta bancaria suministrada por la accionante, el día 30 de junio de 2023 y por valor de $370.000.

4. Trámite de la acción

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los mensajes de datos visibles en el consecutivo 23275194-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demand ada aportó como pruebas los documentos que acompañan el escrito de contestación de la demanda obrantes en el consecutivo 23-275194-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

1. De la garantía legal

Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4113 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 3

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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

Frente al caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Frente al caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada de conformidad con las manifestaciones efectuadas por la demandante y los mensajes de datos visibles en el consecutivo 23-275194-0 páginas 2 -4 del expediente, que dan cuenta que la actora adquirió tres (3) suplementos a la demandada, por valor de $370.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

3. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la

incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de res ponsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Para el caso objeto de estudio, la parte demandante manifestó que adquirió de la demandada 3 suplementos llamados Ferryfem por valor de TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($370.000). Que una vez entregados los productos y al verificar los ingredientes, notó que los mismos contenían lactosa y maltodextrina compuestos restringidos para la accionante razón por la que

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4113 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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solicitó a la sociedad demandada el cambio de los productos o la devolución del precio pagado

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solicitó a la sociedad demandada el cambio de los productos o la devolución del precio pagado comprometiéndose la pasiva a reintegrar el dinero en un término de 10 días, hecho que no ocurrió.

Con base en lo anterior, a través de escrito de contestación de la demanda radicada bajo consecutivo 23-275194-5, el extremo pasivo manifestó haber realizado la devolución del dinero a la cuenta bancaria suministrada por la demandante el día 30 de junio de 2023, como se muestra a continuación:

Es de anotar, que la prueba aportada por la sociedad demandada no fue excluida o desconocida por la parte actora, en los términos del artículo 269 del C.G.P., por lo tanto, está plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con el rembolso del dinero objeto de litigio. Entonces, si bien la sociedad demandada alude que la queja de la demandante se atendió a satisfacción al reintegrar el dinero y para ello aportó el soporte de la transacción, se observa que dicho acto se efectuó con posterioridad a la presentación de la de manda, luego debía demostrarse que la solución dada frente a la inconformidad presentada por la accionante se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y en vigencia de la garantía, y por ende, con acreditación de que para el momento en q ue la consumidora presentó la demanda, no tenía motivo su pretensión. Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos

motivo su pretensión. Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto. En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de la demandante en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el extremo pasivo demostró que el rembolso fue realizado.

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad PHARMAGINE DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.154.614-1, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4113 2025-04-112025 064 14 de Abril de 2025

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