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SIC - Sentencia 4117 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4117 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 24-349899.

Demandante: SOL MARIA BOLIVAR RODRIGUEZ.

Demandados: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la accionante que en ningún momento ha contratado los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por la compañía demandada. No obstante lo anterior, señala que fue víctima de un hecho punible de suplantación y falsedad personal, toda vez que un tercero indeterminado adquirió bajo su nombre y sin su autorización, los servicios de internet fijo para el hogar bajo la línea número 2503491829, asociada a la cuenta u obligación número 6056466343.

1.2. Que la cuenta indicada presenta una deuda hasta la fecha de la presentación de la demanda por valor $126.737.

hogar bajo la línea número 2503491829, asociada a la cuenta u obligación número 6056466343.

1.2. Que la cuenta indicada presenta una deuda hasta la fecha de la presentación de la demanda por valor $126.737.

1.3. Por último, alega que pesar de que las diferentes reclamaciones directas efectuadas a la sociedad pasiva, ésta sigue reconociendo como válida la adquisición del servicio para el hogar bajo su nombre y persiste en el cobro de la deuda anteriormente referenciada.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que se ordene a la sociedad demandada el retiro de los servicios que no adquirió, la cancelación de la obligación, exonerándola en el pago de la deuda generada sobre el servicio de telecomunicaciones objeto de debate judicial, y el retiro de la información negativa reportada en su contra ante centrales de riesgo.

3. Trámite de la acción:

El día 16 de septiembre del 2024 y mediante Auto No. 127757, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 3 al 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 4117 2025-04-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado

4117 2025-04-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado con radicado No. 24-349899- -00007 de fecha 2 de octubre del 2024, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a los hechos y la pretensiones del accionante relativa a la anulación de la suscripción del plan de servicios para el hogar originario de la presente litis , para que no le sea cobrada deuda alguna, en atención a que reconoce que la parte actora nunca adquirió los respectivos servicios, y la eliminación o retiro de la información negativa reportada en contra del demandante ante centrales de riesgo.

Por lo anterior, indicó la pasiva que ya efectuó la cancelación inmediata del servicio para el hogar bajo la línea número 2503491829, asociada a la cuenta u obligación número 6056466343, e igualmente se realizó los ajustes correspondientes dejando la cuenta al día , sin saldo pendiente de pago por ningún concepto , y que de igual manera, se eliminaron los reportes negativos en las centrales de información financiera bajo la titularidad de la demandante , aportando los soportes documentales que consideró pertinentes.

En consecuencia, consideró la accionada que la pretensión objeto de la demanda quedó plenamente satisfecha y a la postre, hay carencia actual del objeto por el cual resulta improcedente que la Superintendencia de Industria y Comercio proceda con el desarrollo de las etapas procesales propias del proceso verbal sumario, toda vez que se han cumplido las pretensiones de la demandante. Por

Superintendencia de Industria y Comercio proceda con el desarrollo de las etapas procesales propias del proceso verbal sumario, toda vez que se han cumplido las pretensiones de la demandante. Por ende, solicitó al Despacho tener en cuenta este hecho extintivo del derecho sustancial debatido y ordenar el archivo del expediente.

La accionante, por su parte, guardó silencio frente a este allanamiento formulado por la pasiva, omitiendo realizar pronunciamiento alguno y solicitar o aportar pruebas adicionales.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda y subsanación de la misma , aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y dos (2) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del

de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo 4117 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso en concreto , la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó y brindó favorabilidad a las pretensiones de la demanda consistentes en acceder a la exoneración del cobro de los valores generados por la adquisición del servicio para el hogar identificado bajo la l ínea número 2503491829, asociad a a la cuenta u obligación número 6056466343, la cual estaba a nombre del accionante. De igual manera accedió a la eliminación del reporte negativo generado contra de la demandante ante las centrales de riesgo.

Por consiguiente, el Despacho aceptará el allanamiento formulado por la sociedad pasiva, absteniéndose de emitir orden alguna respecto de la materialización de lo pretendido, toda vez que de acuerdo a las pruebas documentales aportadas por la compañía medi ante consecutivo No. 24349899- -00007, página 3, folios del 67 al 69 del expediente digital, se demuestra que la accionada ya efectuó la cancelación del plan para el hogar identificado bajo la l ínea número 2503491829, asociada a la cuenta u obligación número 6056466343, realizando los ajustes correspondientes

ya efectuó la cancelación del plan para el hogar identificado bajo la l ínea número 2503491829, asociada a la cuenta u obligación número 6056466343, realizando los ajustes correspondientes dejando la cuenta sin saldo pendiente de pago por ningún concepto , y que de igual manera, se eliminaron los reportes negativos efectuados contra el libelista ante centrales de riesgo, expidiendo la correspondiente certificación del estado de la cuenta a nombre de la libelista.

En conclusión y añadiendo el silencio del demandante después de habérsele corrido traslado de las pruebas documentales aportadas la compañía demandada para que se manifestara al respecto, se tiene por probad o los mecanismos de defensa propuestos por la proveedora accionada, que ha cesado en contra las gestiones de cobranza desplegadas por la compañía accionada y el cumplimiento de sus reclamaciones, incluyendo la eliminación del reporte negativo ante centrales de riesgo. En consecuencia, se ordenará el archivo del expediente, pues se ha configurado dentro del caso en concreto un “hecho superado”, figura jurídica la cual es explicada en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Radicación 76001 -22-03-0002017-00026-01), bajo el siguiente sentido: “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.

defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento total presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P , identificada con NIT. 830.122.566-1 dentro de su contestación de la demanda.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá

sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

4117 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4117 2025-04-112025 064 14 de Abril de 2025

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