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SIC - Sentencia 4118 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4118 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-336802

Demandante: TERESITA DEL SOCORRO BARRERA GALLEGO

Demandado: ZBC S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que a finales del mes de noviembre de 2021, la demandante en uno de los almacenes de comercio de la accionada adquirió dos pares de zapatos por la suma de $234.900.

1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la actora, los zapatos fueron solicitados en talla 36, no obstante, al momento de hacer uso de los mismos cuatro meses después de adquiridos, observó que uno de los dos pares de zapatos tenía talla 35.

1.3. Que la demandante presentó reclamación directa ante la demandada el día 18 de febrero de 2023, en la cual puso en conocimiento la situación ocurrida con la talla de uno

1.3. Que la demandante presentó reclamación directa ante la demandada el día 18 de febrero de 2023, en la cual puso en conocimiento la situación ocurrida con la talla de uno de los zapatos objeto de litis y solicitó el reintegro del dinero cancelado por el bien.

1.4. Que en respuesta al reclamo presentado por la demandante, el extremo pasivo informó que no era posible acceder a la solicitud del actor debido a que el término de la garantía había expirado.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución del dinero cancelado por el par de tenis objeto de litis.

3. Trámite de la acción

El día 10 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 43570 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo correo@zbcsas.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta envío y entrega de 4118 2025-04-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23-336802-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada radicó escrito de

correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23-336802-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada radicó escrito de contestación de demanda bajo radicado 23 -336802-11, en la cual solicito al Despacho desestimar las pretensiones debido a las excepciones de mérito planteadas las cuales fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 141 del 4 de octubre de 2024, término que venció en silencio el 9 de octubre de la misma anualidad.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23336802-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó como pruebas los documentos anexos a la contestación de la demanda visibles en el consecutivo 23-336802-11 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda  y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. De la garantía legal

4118 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. De la garantía legal

4118 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

Frente al caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

3. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada de conformidad con la factura de venta No. F06E3229 de fecha 11 de marzo de 2022, visible en el consecutivo 23336802-11 página 2, folio 64 del expediente, que da cuenta que la demandante adquirió de la sociedad demandada dos pares de zapatos de referencia “710 TORONTO AZUL PROFUNDO TALLA 36” y “T-402 CARMONATA PITON PLA TALLA 35” por valor total de $234.900. Sin embargo, el Despacho tendrá en cuenta como valor el pagado por la accionante únicamente en lo que se refiere al producto “T-402 CARMONATA PITON PLA TALLA 35” objeto de litis, que corresponde a la suma de $183.577. Por lo anterior, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

4. De la ocurrencia del defecto en el caso en concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4118 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “(…) Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

(…) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado (…)”. Descendiendo al caso bajo estudio y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, además de las manifestaciones efectuadas por la parte actora, advierte el Despacho que no se encuentra demostrado que el extremo demandado haya incumplido con su obligación legal

Descendiendo al caso bajo estudio y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, además de las manifestaciones efectuadas por la parte actora, advierte el Despacho que no se encuentra demostrado que el extremo demandado haya incumplido con su obligación legal en la garantía del bien o en la información respecto del mismo, toda vez que la falla informada por la accionante correspondió a que no pudo acomodarse al zapato “T-402 CARMONATA PITON PLA TALLA 35” por ser una talla menor a la que regularmente calza, situación que puede ser una apreciación subjetiva de la demandante, al no aportarse ninguna evidencia de una falla de calidad o idoneidad en el bien. Ahora, para el Despacho es evidente que la inconformidad del sujeto activo no puede ser atribuible a la demandada al no ser un defecto de calidad e idoneidad, pues como lo confesó la accionante en su escrito de demanda, tuvo la oportunidad de probar el bien, tener contacto directo con el mismo, informarse de lo que estaba adquiriendo y verificar la talla de cada uno de los productos obtenidos. Sobre el particular, es importante poner de presente a la consumidora, que si bien es cierto la Ley 1480 de 2011, protege los derechos de los consumidores, no es menos cierto que también impone unos deberes al usuario, frente a lo adquirido ya sea bien o servicio; para el efecto, el numeral 2.1. del numeral 2 del artículo 2 del Estatuto del Consumidor, dispone “Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuad o uso o consumo, conservación e instalación”. Por tal motivo, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho

suministre el productor o proveedor en relación con su adecuad o uso o consumo, conservación e instalación”. Por tal motivo, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar la devolución del dinero por concepto de la compra del zapato “T-402 CARMONATA PITON PLA TALLA 35” como lo pretende la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el incumplimiento en las prestaciones a su cargo. Pues si se trata de que la sociedad demandada no accedió a la petición de la accionante con relación al cambio del producto por talla, es importante señalar que por regla general, todos los actores del mercado son libres para determinar el contenido, alcan ce, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada al cual se refiere el artículo 1602 del Código Civil, siempre y cuando no contravengan normas de orden público, entre otras, las relaciona das con la libre y leal competencia y con la protección de los consumidores. En consecuencia, las políticas de devoluciones cuando no estén relacionadas con temas de garantías (falta de calidad o idoneidad del bien o servicio), serán de resorte exclusivo de los proveedores de bienes y servicios en el mercado. Dichos cambios de mercancía no relacionados con la garantía legal estarán condicionados a la voluntad de quien provee el bien o servicio o al acuerdo previo entre las partes integrantes de la relación de consumo al respecto y su desarrollo no es competencia de esta Superintendencia. 4118 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 5

de la relación de consumo al respecto y su desarrollo no es competencia de esta Superintendencia. 4118 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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Por lo tanto, cuando no se presenta algún hecho que dé lugar a exigir la efectividad de la garantía, no resulta obligatorio para los proveedores o productores el aceptar la devolución de la mercancía, sin embargo, éstos están en libertad de fijar políticas de devoluciones de mercancía, dentro del plazo que ellos consideren conveniente, y con las restricciones que a bien tengan, por ejemplo, excluir la mercancía en promoción, la ropa interior, etc. En todo caso, se debe tener en cuenta la exigencia de brindar información clara, veraz, suficiente e idónea a los consumidores en relación con dichas políticas y condiciones, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, y que para el presente asunto la pasiva informa tales requisitos en el reverso de las facturas de compra:

Por último, resulta importante aclarar que, para el caso en concreto, como bien lo manifestó la compañía accionada en el folio 10 de la contestación de la demanda (consecutivo 11, página 2), teniendo en cuenta que la compra fue efectuada en 11 de marzo de 2022 y la garantía legal otorgada fue de 90 días, la misma expiró el 11 de Junio de 2022, y como el reclamo solo fue presentado hasta el mes de febrero de 2023, resulta evidente en este caso el vencimiento de la garantía legal del calzado.

reclamo solo fue presentado hasta el mes de febrero de 2023, resulta evidente en este caso el vencimiento de la garantía legal del calzado. Así las cosas, no cabe más que concluir que la sociedad demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

4118 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4118 2025-04-112025 064 14 de Abril de 2025

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