SIC - Sentencia 4119 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4119 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-336776
Demandante: JONATAN OCAMPO BONILLA
Demandado: SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A.-OLIMPICA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el demandante adquirió de la demandada tres 3 unidades del “Computador Portatil HP 14 Pulgadas Intel Celeron N4020 1Tb 8GB Ram 240 G8 7H223” por la suma de $2.117.970.
1.2. Que aduce el demandante que después de adquiridos los productos nunca fueron entregados pese a que la pasiva encargó del envío a tres empresas de transporte que no se hicieron responsables de la situación.
1.3. Que el día 30 de noviembre de 2022, el demandante presentó reclamación directa ante la demandada.
no se hicieron responsables de la situación.
1.3. Que el día 30 de noviembre de 2022, el demandante presentó reclamación directa ante la demandada.
1.4. Que el día 14 de marzo de 2023 , el extremo pasivo brindó respuesta e informó que los bienes habían sido despachados y como prueba de su dicho remitió al actor la guía de envío que contaba con una firma desconocida y no autorizada.
2. Pretensiones
Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se devuelva el dinero pagado por la adquisición de los bienes.
Como pretensión subsidiaria requirió el cambio de los productos por unos nuevos, idénticos o de similares características a los inicialmente adquiridos.
3. Trámite de la acción
4119 2025-04-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 9 de abril de 2024, este Despacho mediante Auto No. 43093 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial de la sociedad registrada en el RUES, esto es, al correo notificaciones@olimpica.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23-336776-4 del expediente.
se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23-336776-4 del expediente.
La socieda d demandada radicó memorial bajo el consecutivo No. 23 -336776-5 del expediente, a través del cual se allanó de manera expresa a la pretensión principal de la parte demandante, en los siguientes términos:
“(…) Me allano a la pretensión principal de la demanda, consistente en la devolución del dinero por las 3 UNIDADES DE COMPUTADOR PORTATIL HP 14 PULGADAS INTEL CELERON N4020 1TB 8GB RAM 240 G8 7H223, adquirido el 26 de noviembre de 2022, por el valor efectivame nte pagado es decir $ 2.117.970(…).”
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó como pruebas l os documentos obrantes en el consecutivo 23336776-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23336776-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el escrito aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pre tensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
1 “ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conf ormidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.” 2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima
allanaron.” 2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 4119 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11 y 18 de la ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios qu e comercialicen en el mercado. En este mismo sentido, el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor un nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3
Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del
suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien en las condiciones indicadas, pues la no entrega del producto adquirido o la entrega de otro que no cumple con las característ icas del adquirido por el consumidor, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Para el asunto bajo estudio, la sociedad demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero cancelado por la compra de “3 UNIDADES DE COMPUTADOR PORTATIL HP 14 PULGADAS INTEL CELERON N4020 1TB 8GB RAM 240 G8 7H223” por la suma de 2.117.970, según documento No. TZ06-00089045, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho. Así mismo, en escrito visible en el consecutivo 23 -336776-5 página 6 del expediente, obra documento aportado por la pasiva en el cual el extremo activo manifestó haber recibido la suma de dinero cancelada por concepto de la compra de los productos objeto de litis, teniendo por satisfechas sus expectativas y resarcidos los daños causados por la pérdida sufrida.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el Despacho puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el Despacho puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso , y el Despacho se abstendrá de emitir órdenes respecto de la materialización de lo pretendido, por considerar cumplida la pretensión principal de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4119 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. -OLIMPICA S.A. identificada con NIT. 890.107.487 - 3,
PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. -OLIMPICA S.A. identificada con NIT. 890.107.487 - 3, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes frente a la materialización de lo pretendido, por considerar cumplida la pretensión principal de la demanda.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyecto: PfGg
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4119 2025-04-112025 064 14 de Abril de 2025