SIC - Sentencia 4120 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4120 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-263035
Demandante: JUAN CARLOS GÓMEZ FLÓREZ
Demandado: WOLKER S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La parte actora adquirió unas botas Cross azul talla 41 por valor de $220.000.
1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por el accionante, las inconformidades se dieron porque el calzado no correspondía a la talla solicitada, aun cuando se pidió 41 el calzado es mas grande y no acceden hacer cambios.
1.3. Las inconformidades empezaron a presentarse desde el 6 de junio de 2023.
1.4. El accionante señaló que se dirigió al establecimiento de comercio de la empresa a solicitar el cambio y allí le informaron que no era posible porque el calzado debía
1.4. El accionante señaló que se dirigió al establecimiento de comercio de la empresa a solicitar el cambio y allí le informaron que no era posible porque el calzado debía estar 100% nuevo, señalándoles que el calzado solo tenia un solo uso que fue al probárselos y caminar con ellos.
1.5. Que el día 6 de junio de 2023, el accionante elevó r eclamación directa ante la pasiva de forma verbal, respecto de la cual manifestó que no se expidió constancia.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
- Pretensión principal: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido
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- Pretensión subsidiaria: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso
3. Trámite de la acción
El día 23 de enero de 202 4, mediante Auto No. 4235, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es wolkercolombia@gmail.com bajo el consecutivo No. 23-263035-00004, el día 24 de enero de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
wolkercolombia@gmail.com bajo el consecutivo No. 23-263035-00004, el día 24 de enero de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 23-263035-00005, el día 24 de enero de 2024, en el cual reconoció la relación de consumo derivada de la compra realizada el 6 de mayo de 2023 a nombre del señor Gómez Flórez Juan Carlos, con factura electrónica No. 8765; por otra parte, señaló que la compañía ha actuado de buena fe y en cumplimiento de la normativa frente al consumidor, estando di spuesto a realizar cambios de talla, referencia o devoluci ón de dinero, pero como comercio lo mínimo que solicita es que el producto este nuevo.
En el caso concreto, se advierte que el Sr. Juan Carlos Gómez, una vez recibido el producto a satisfacción a través de COORDINADORA con numero de guía 841505495581, se dirigió hasta el punto de venta en la ciudad de Bogotá a solicitar cambio de talla expresando que el producto comprado no le queda bien . Una vez revisado el product o en su presencial le enseñaron que este se encontraba arrugado en la capellada y el caucho de la suela estaba rayado, evidenciando que el cliente había limpiado y lavado las botas para pasarlas por nuevas, un hecho que les parece de mala fe, por lo que se le negó el cambio ya que no es posible r ecibir el producto usado y vendérselo a ningún cliente.
De otra parte, la pasiva señaló que la compañía les ofrece a los clientes una política de
negó el cambio ya que no es posible r ecibir el producto usado y vendérselo a ningún cliente.
De otra parte, la pasiva señaló que la compañía les ofrece a los clientes una política de cambio de hasta d e 30 días para realizar cualquier tipo de cambio, pero para ello el producto debe estar nuevo.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-263035-00000 esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-263035-00005 esto es en el escrito de contestación de la demanda. 4120 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 3
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé
impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4120 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 4
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1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes en la página 2 del consecutivo No.23-263035-00000 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió de la demandada un par de Cross azul, el día 10 de mayo de 2023, po r un valor de $220.000 IVA incluido.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del calzado objeto de reclamo judicial.
- Reclamación directa
En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito previo exigido en el numeral 5
por activa de la parte demandante, quien es el comprador del calzado objeto de reclamo judicial.
- Reclamación directa
En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito previo exigido en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es la reclamación directa en sede de empresa ante la sociedad demandada, la cual manifestó el accionante que realizó de forma verbal el día 6 de junio de 2023, respecto de la cual declaró bajo la gravedad de juramento que no se expidió constancia de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se advierte que la inconformidad presentada con el calzado objeto de litigio corresponde a que estos le quedaron grandes al consumidor, situación que preciso haber evidenciado el día 6 de junio de 2023, después de haberlos recibi do y calzado.
Ahora bien, es importante precisar que la inconformidad presentada en la talla del calzado no corresponde a un defecto de calidad, idoneidad o seguridad del producto, lo anterior
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4120 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 5
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en consonancia a las siguientes definiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011:
1.Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado
14. Seguridad: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimien to, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.
En virtud a lo anterior, se puede concluir que el calzado objeto de litigio no present ó ningún defecto de calidad, idoneidad o seguridad conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, por lo que el tema del cambio de talla se encuentra es asociado a la política de cambios y devoluciones que establezca la demandada, no obstante, se advierte que en la factura de venta aportada junto al escrito de demanda en el consecutivo No. 23-263035-00000 (pág.2), no se hace mención a dicha política, la cual debió ser informada de forma clara, precisa, veraz y oportuna al momento de la compra. No
No. 23-263035-00000 (pág.2), no se hace mención a dicha política, la cual debió ser informada de forma clara, precisa, veraz y oportuna al momento de la compra. No obstante, la demandada dentro del e scrito de cont estación menciona que la compañía cuenta con una política de cambio hasta de 30 días, pero para ello debe e ntregarse el producto nuevo.
Ahora bien, resulta importante resaltar que dado que lo que se pretende realizar es el cambio del producto por talla se debe realizar la entrega del producto en las mismas condiciones en que fue recibido al momento de la compra y dentro de los términos que se establecen dentro de la política de cambios de la compañía. De ahí entonces, que se observa que el demandante manifestó su inconformidad respecto a la talla del producto al poco tiempo de haberse entregado por la empresa de mensajería Coordinadora, sin embargo, la demandada se negó a reali zar el cambio argumentan do que la capellada estaba arrugada y el ca ucho de la suela estaba ray ado, situación que no se encuentra demostrada en el proceso, ya que por el contrario el deman dante manifestó “el calzado no tiene uso solo me lo probe camine con él y nada más”.
Aunque la demandada argumentó que el producto evidenciaba uso, esto es la capellada estaba arrugada y el caucho de la suela estaba rayado, argumento que no se encuentra demostrado con un informe técnico en el cual se indique las razones técnicas o jurídicas que soportaron la negativa del cambio por talla y la responsabilidad del consumidor por uso.
Finalmente, es importante resaltar que en razón a que el demandante realizó la compra del calzad o objeto de li tigio a través de una venta a distancia , en la c ual no tuvo la
uso.
Finalmente, es importante resaltar que en razón a que el demandante realizó la compra del calzad o objeto de li tigio a través de una venta a distancia , en la c ual no tuvo la posibilidad de poder medirse el calzado como si se puede tener en una venta tradicional o presencia, el accionante solo tuvo la posibili dad de veri ficar si era la talla corre cta al momento en qu e los recibió por parte de la empresa de mensajería Coordinadora, poniendo en conocimiento la inconformidad de la talla dentro del término establecido en la política de cambios establecida por la sociedad demandada , quien vulneró l os derechos del consumidor al negarse a realizar el cambio bajo el argumento de que estos estaban usados y rayados, afirmación que no fue acr editada pese a la carga probatori a 4120 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 6
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establecida en el artículo 167 del C.G.P. y artículo 16 de la Ley 1480 de 2011. Ante dicha situación, resulta procedente dar aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 4 del Estatuto del Consumidor, ya que a la demandada no acreditar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, se advierte una vulneración al derecho de elección del consumidor por hecho de negarse a realizar el cambio del producto objeto de litigio.
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al
dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que realice el cambio de las Cross azul por unas nuevos de igual referencia en la talla seleccionada por el consumidor.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada e indicar la talla por la cual se realizará el cambio.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad WOLKER SAS identificada con NIT. 901.247.635 - 6, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad WOLKER SAS identificada con NIT. 901.247.635 – 6, que a titulo del derecho a elección, a favor de JUAN CARLOS G ÓMEZ FL ÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.889.050, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie las Cross azul por unas
identificado con cédula de ciudadanía No. 79.889.050, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie las Cross azul por unas nuevos de igual referencia en la talla se leccionada por el consumidor , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado , en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo
5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 4120 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 7
prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 4120 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 7
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señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4120 2025-04-112025 064 14 de Abril de 2025