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SIC - Sentencia 4121 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4121 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 172785

Demandantes: DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA Y NA TALY ANDREA QUINTANA

Demandado: AMERICAN CROWN GROUP S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 5 de abril de 2022, cuando DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA y su hija NA TALY ANDREA QUINTANA ORDOÑEZ se encontraban en el Centro Comercial Tunal, fueron abordadas de manera intempestiva por personas identificadas como asesores de ventas de AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., realizándoles insistentemente preguntas y o fertas de servicios turísticos.

1.2. Posteriormente, los asesores de ventas de AMERICAN CROWN GROUP S.A.S.

AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., realizándoles insistentemente preguntas y o fertas de servicios turísticos.

1.2. Posteriormente, los asesores de ventas de AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. trasladaron a DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA y a su hija NA TALY ANDREA QUINTANA ORDOÑEZ a un local al interior del Centro Comercial Tunal, donde les solicitaron las cédulas de ciudadanía y procedieron a tomar fotos de la mano derecha de DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA, aduciendo que era con el fin de verificar si podía acceder a la afiliación con las promociones que estaban ofreciendo. Después, uno de los asesores les informó que podían acceder a la afiliación y que habían ganado una promoción por lo que tenían que suscrib ir el contrato de afiliación.

1.3. Ese mismo día, 5 de abril de 2022, DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA y NA TALY ANDREA QUINTANA ORDOÑEZ suscribieron el contrato de afiliación numero ACG3590 para la prestación de intermediación de servicios turísticos por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000), pagadera en 48 cuotas.

1.4. Al día siguiente, el 6 de abril de 2022, DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA revisó su correo electrónico y encontró una comunicación de DA VIVIENDA S.A. en la que le informaban que habían sido aprobadas una cuenta de ahorros, dos tarjetas de crédito cada una con un cupo de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) y un por el monto de

que habían sido aprobadas una cuenta de ahorros, dos tarjetas de crédito cada una con un cupo de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) y un por el monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (7.500.000), productos que nunca fueron solicitados por ella.

4121 2025-04-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

1.5. El día 7 de abril de 2022, DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA se dirigió a las oficinas de DA VIVIENDA S.A. solicitando explicaciones en relación con el contenido del correo electrónico, debido a que AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. le había informado que las cuotas se iban a pagar directamente sin dependencia de algún banco, e igualmente, para solicitar información sobre las tarjetas de crédito. Sin embargo, DA VIVIENDA S.A. le informó que únicamente con la firma del contrato celebrado con AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. hacían l a verificación de datos para aprobar productos financieros, en consecuencia, se habían aprobado dos tarjetas de crédito por DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) cada una, la cuenta de ahorros y el crédito por el monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (7.500.000). Igualmente, le informaron que el monto utilizado en una de las tarjetas de crédito se había desembolsado a AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., que la otra tarjeta podía ser utilizada y el monto del crédito había sido consignado en la cuenta de ahorros.

una de las tarjetas de crédito se había desembolsado a AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., que la otra tarjeta podía ser utilizada y el monto del crédito había sido consignado en la cuenta de ahorros.

1.6. Como consecuencia, DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA decidió cancelar la tarjeta de crédito que no había sido utilizada, así como el préstamo que había sido consignando en la cuenta de ahorros de DA VIVIENDA S.A., razón por la cual se quedó únicamente con la tarjeta de crédito cuyo monto ya había sido desembolsado a AMERICAN CROWN GROUP S.A.S.

1.7. El día 7 de abril de 2022, DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA ejerció su derecho de retracto por medio de carta enviada a AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., en la cual so licitó la terminación del contrato de afiliación para la intermediación de servicios turísticos, así como la devolución del dinero para poder pagar la tarjeta de crédito otorgada por

DA VIVIENDA S.A.

1.8. El día 19 de abril de 2022, AMERICAN CROWN GROUP S.A.S . se comunicó con DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA vía telefónica, solicitándole acercarse al establecimiento de comercio ubicado en la calle 24 a # 75 -40 de la ciudad de Bogotá D.C. Por tal motivo, ese mismo día se acercó al establecimiento de comercio donde fue recibida por el representante legal de AMERICAN CROWN GROUP S.A.S, quien le ofreció varias promociones y cortesías con el fin de que no se cancelara el contrato.

mismo día se acercó al establecimiento de comercio donde fue recibida por el representante legal de AMERICAN CROWN GROUP S.A.S, quien le ofreció varias promociones y cortesías con el fin de que no se cancelara el contrato.

1.9. Tras varios intentos por parte de AMERICAN CROWN GROUP S.A.S con el fin de que DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA no se retirara del contrato, ante la insistencia y como consecuencia del cansancio y de la idea de que no se le devolvería el dinero para pagar la tarjeta de crédito, DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA, en nombre propio y en representación de su hija NA TALY ANDREA QUINTANA ORDOÑEZ, firmó un otrosí para dar continuación al contrato de afiliación y hacer uso de los servicios otorgados por el mismo. De igual manera, AMERICAN CROWN GROUP S.A.S le realizó un reembolso por la suma CINCUENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($50.500), la cual correspondía al valor pagado por cancelación del crédito aprobado por DA VIVIENDA S.A, igualmente, le obsequió una cortesía a un SPA, el cual nunca fue utilizado y por último, se estipuló en el último párrafo de la cláusula tercera del otrosí que se anulaba cualquier intención de cancelación: “Las partes declaran satisfechas sus pretensiones y acuerdos y en constancia de ello se firma por los intervinientes del presente contrato, con lo anterior se anula intención de cancelación ”.

1.10. El día 15 de marzo de 2023, DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA presentó reclamación directa ante AMERICAN CROWN GROUP S.A.S.

del presente contrato, con lo anterior se anula intención de cancelación ”.

1.10. El día 15 de marzo de 2023, DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA presentó reclamación directa ante AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. 1.11. El día 31 de marzo de 2023, AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. respondió la reclamación directa indicando que no se accedía a las peticiones f ormuladas.

2. Pretensiones

1. Se DECLARE que AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. vulneró los derechos del consumidor de DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA, especialmente (i) el derecho de retracto,

4121 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 3

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al no hacerlo efectivo resolviendo el contrato y realizando la devolución del dinero, y al i nsistir bajo diferentes maniobras en el otorgamiento del otrosí, (ii) el derecho de protección contractual, al incluir la cláusula abusiva contenida en el último párrafo de la cláusula tercera del otrosí, y (iii) el derecho a recibir información de manera clara, oportuna, veraz y transparente sobre la procedencia del derecho de retracto y las condiciones de la devolución establecidas en el Decreto 557 de 2020.

2. En consecuencia, se ORDENE a AMERICAN CROWN GROUP S.A.S devolver a favor de DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA el precio cancelado que asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2’200.000), debidamente indexado hasta el día en

de DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA el precio cancelado que asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2’200.000), debidamente indexado hasta el día en que se profiera la sentencia.

3. Se ORDENE a AMERICAN CROWN GROUP S.A.S pagar a favor de DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA la suma de CUA TROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($445.786), por concepto de intereses y demás costos de la tarjeta de crédito de DA VIVIENDA S.A. causados hasta la fecha, así como los intereses y demás costos de la tarjeta de cr édito de DA VIVIENDA S.A. que se causen hasta el día en que se efectúe el pago.

4. Se SANCIONE a AMERICAN CROWN GROUP S.A.S con multa de hasta CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV) a favor de la Superintendencia de Industr ia y Comercio, de acuerdo con lo establecido por el numeral 10 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

5. Se CONDENE en costas a la parte demandada.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2024 mediante Auto No. 71609, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el

de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo aigempresa@gmail.com (Cons. 23 – 172785 - 10 y 11), el 24 de julio de 2024 , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa . Término que fenecía el día 9 de agosto de 2024 a las 4:30 p.m., con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 8 de agosto de 2024 visto a consecutivo 23-172785 - 12 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN , INAPLICABILIDAD DEL DERECHO DE RETRACTO ,

COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA ”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23-172785 - 13 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extrem o demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 9 de octubre de 2024 y de las cuales la parte demandante, mediante memorial radicado el 9de octubre de 2024 (Consecutivo No. 14) , se opuso a la prosperidad de las mismas .

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

de las cuales la parte demandante, mediante memorial radicado el 9de octubre de 2024 (Consecutivo No. 14) , se opuso a la prosperidad de las mismas .

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 172785-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 24 – 172785 – 12 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Otros medios de Prueba

Sobre los demás medios probatorios, la parte demanda nte y demandada solicitaron el interrogatorio de parte.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Supre ma de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P .

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Supre ma de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P . Octavio Augusto T ejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en e ste orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la e xistencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General de l Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de

versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad j urisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”.(Negrillas fuera de texto). ”

 Del caso en concreto 4121 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 5

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Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se de berá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado ….

por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se de berá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado …. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios".

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra de mostrada en el presente asunto mediante la suscripción del contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos a terceros , entre la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. , y DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA Y NA TALY ANDREA QUINTANA, de fecha 5 de abril de 2022, cancelando por tal concepto la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) a través de tarjeta de crédito (Consecutivo No. 12, página 3, folios 18 a 25).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

 De las pruebas documentales

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

 La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la suscripción del contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos a terceros, entre la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. , y DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA Y NA TALY ANDREA QUINTANA, de fecha 5 de abril de 2022.

sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. , y DORA NUBIA ORDOÑEZ ARDILA Y NA TALY ANDREA QUINTANA, de fecha 5 de abril de 2022.

 Soporte de pago por la suma de dos millones do scientos mil pesos ($2.200.000) por concepto del contrato objeto de Litis.

 Reclamación en sede de empresa.

 Respuesta brindada por la pasiva respecto de la solicitud de retracto del contrato.

 Otrosí contrato de afiliación suscrito con AMERICAN CROWN GROUP S.A.S con fecha del 19 de abril de 2022.

 Del caso en particular:

Aducen las demandantes que, el día 5 de abril de 2022, suscribieron el contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos a terceros , por la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000), cancela ndo en su totalidad a través de tarjeta de crédito .

4121 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicion ales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo

operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicion ales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta a distancia que ocupa la atención del Despacho.

  • De las ventas con utilización de métodos no tradicionales y el derecho de

retracto:

Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta con utilización de métodos no tradicionales, el artículo 5 (Núm. 15) de la ley 1480 de 2011 advierte que:

“(…) 15.- Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el l ugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios

tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el l ugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de disce rnimiento. (…)”.

De igual forma, el decreto 1499 de 2014 en el artículo 5 al respecto indicó que:

“(…) Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimie nto.

Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento se sujetaran a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para o ponerse a su negativa y dilatar o dificultar el rechazo a la oferta, entre otras. (…)”.

Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en las transacciones efectuadas, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lle vado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, te léfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 4121 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio d e lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

(…) La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan mé todos no tradicionales

2011.

De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan mé todos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

(…) 8. Información suficiente sobre las condicion es y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago , de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo dañ o que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano ”.

A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que:

“en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso

deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios …" negrilla por el Despacho.

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

A todo esto, el Despacho verificó los medios probatorios allegados por las partes, y respecto a lo relacionado con el derecho de retracto, respecto de la información que el proveedor le debe entregar al consumidor de manera previa y debe estar contenido en el contrato, para el caso que nos ocupa en el contrato de adhesión esto respecto de la cláusula novena, es claro que la misma está condicionada a la aplicación o no del referido derecho, a unas condiciones que contradicen lo indicado anteriormente (decreto 1499 de 2014), así las cosas, este derecho no pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permite elegir entre la variedad de bienes y servicios en el mercado y así adoptar decisiones de consumo razonables.

4121 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 8

elementos de juicio suficientes que les permite elegir entre la variedad de bienes y servicios en el mercado y así adoptar decisiones de consumo razonables.

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Puesta de esta man era las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos a terceros , suscrito el 5 de abril de 2022, por la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000), cancelando en su totalidad a través de tarjeta de crédito , ii) que el accionante ejerció el derecho de retracto el día 7 de abril 2022, iii) que no se acreditó si la demandada informó o no, en la etapa precontractual el derecho de retracto y menos aún que la venta contenga información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto, ya que la sociedad demandada no aportó ninguna prueba que así lo acreditara y finalmente que iv) la demandada en la respuesta a la reclamación negó el derecho de retracto aduciendo una serie de casuales sin fundamento legal.

Sobre esto último, debe decirse que la demandante ejerció el derecho de retracto dentro del término de cinco (5) días que contempla la norma, no obstante, la sociedad accionada limito el mismo de conformidad a lo establecido en la cláusula décima tercera y séptima del referido

término de cinco (5) días que contempla la norma, no obstante, la sociedad accionada limito el mismo de conformidad a lo establecido en la cláusula décima tercera y séptima del referido contrato de adhesión, y, no informó de manera previa (Art. 8 D. 1499 de 2014) y en el contrato de afiliación a la prestación de servicios de intermediación para la negociación y la reducción de tarifas de servicios turísticos a terceros, suscrito el 5 de abril de 2022 , (Art. 9 D. 1499 de 2014) información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto a efectos que el consumidor conociera que podía ejercerlo y que para ello conta ba con un término de cinco días luego de la suscripción del contrato en cuestión, lo que constituye una vulneración a los derechos del consumidor, en tanto no se informó de manera adecuada el derecho de retracto (Art. 23 E.P .C).

 De lo expuesto en el decreto 48 2 y 557 del año 2020. No obstante, lo anterior, este Despacho no puede desconocer que el Gobierno Nacional estableció políticas mediante sus decretos con fuerza de ley, por medio de los cuales y a afectos de contrarrestar los efectos de la pandemia en la e conomía a nivel nacional, en relación con la prestación de servicios público de transporte y su infraestructura y respecto de las agencias de viajes, mediante el Decreto 482 y 557 de 2020, a través del cual estableció que: “Artículo 17. Derecho de retracto , desistimiento y otras circunstancias de reembolso. En los eventos en que las aerolíneas reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras

que: “Artículo 17. Derecho de retracto , des

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