SIC - Sentencia 4127 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4127 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-275020
Demandante: JUAN JOSÉ MENESES HERRERA
Demandado: H&M HENNES & MAURITZ COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el demandante el día 1° de mayo de 2023, realizó vía web la compra de prendas de vestir a la sociedad demandada por valor de $127.671.
1.2. Que las tallas de las prendas adquiridas no correspondieron con las inicialmente solicitadas por el demandante.
1.3. Que el día 16 de mayo de 2023, el accionante requirió a la sociedad demandada a efectos de solicitar el reintegro del dinero y quien en respuesta a la solicitud elevada manifestó efectuar el reembolso en el término de 15 días hábiles.
de solicitar el reintegro del dinero y quien en respuesta a la solicitud elevada manifestó efectuar el reembolso en el término de 15 días hábiles.
1.4. Que la demandada al 14 de junio de 2023 no había realizado la devolución del dinero.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda.
Así mismo, solicita que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de una indemnización correspondiente al valor pagado por los bienes objeto de litis, esto es, $127,671.
También solicita, que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago del valor del bien que presentó daños y que asciende a la suma de $127.671.
3. Trámite de la acción
El día 24 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 4879 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo contact.co@hm.com, con el fin de 4127 2025-04-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 23que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., visible en el consecutivo No. 2323-275020-4 del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó escrito de respuesta visible en el consecutivo 23-275020-5, a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que el reintegro del dinero objeto de demanda se realizó a la cuenta de Mercado Pago de la parte demandante con base a los datos proporcionados por el consumidor, inclusive por un valor superior al requerido. Por ende, señaló que las pretensiones de la demanda fueron satisfechas y en consecuencia la presente demanda carece de objeto.
Como medios exceptivos, el extremo pasivo propuso la “ Extinción de la obligación a cargo de H&M por haberse efectuado el reembolso de la compra”, “Carencia actual de objeto del litigio” y “La pretensión representa un cobro de lo no debido podría llegar a constituir un pago de lo no debido”, fijadas en lista No. 063 de fecha 11 de junio de 2024.
4. Trámite de la acción
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23275020-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demand ada aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23275020-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más
a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida 4127 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
1. De la garantía legal
Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
Frente al caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Continuando con lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“(…) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado (…)”. Por lo anterior, es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se real izó el contrato, dentro de los
Por lo anterior, es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se real izó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
2. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4127 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4127 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
3. Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada de conformidad con las manifestaciones efectuadas por ambas partes a través de sus escritos de demanda y contestación, y los mensajes de datos visibles en el consecutivo 23 -275020-0 páginas 2 -4 del expediente, que dan cuenta que el actor adquirió unos productos a través de la tienda online de la demandada, por la suma de $127.671.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
4. Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
Para el caso bajo estudio, la parte demandante manifestó que adquirió varias prendas de vestir por la suma de 127.671 por medio de la página web de propiedad de la sociedad demandada . Que después de recibidos los productos, solicitó el reintegro del dinero al sujeto pasivo por temas relacionados con talla, sin que el reembolso se hubiera hecho efectivo de manera completa pues solo recibió el importe de solo una de las prendas conseguidas.
Que después de recibidos los productos, solicitó el reintegro del dinero al sujeto pasivo por temas relacionados con talla, sin que el reembolso se hubiera hecho efectivo de manera completa pues solo recibió el importe de solo una de las prendas conseguidas.
Con base en lo anterior, a través de escrito de contestación de la demanda radicada bajo consecutivo No. 23 -275020-5, la accionada manifestó haber realizado la devolución del dinero incluso en cantidad superior a la solicitada por el extremo activo. Es así como en la página 4 del referido consecutivo, obra captura de pantalla respecto de un mensaje de datos enviado al demandante el 29 de enero de 2024, en el cual se demuestra que la demandada procedió a reintegrar el dinero conforme al número de operación 7 1434852152, al igual que la respuesta brindada por el actor en la que confirma el recibido del mismo:
Es de anotar, que la prueba aportada por la sociedad demandada no fue excluida o desconocida por la parte actora, en los términos del artículo 269 del C.G.P., por lo tanto, está plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con el rembolso del dinero objeto de litigio. No obstante lo anterior, se observa que lo que sería en principio acceder de manera favorable a las excepciones relacionadas con la “Extinción de la obligación a cargo de H&M por haberse efectuado el reembolso de la compra” , “Carencia actual de objeto del litigio” y “La pretensión representa un cobro de lo no debido podría llegar a constituir un pago de lo no debido”, se advierte 4127 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 5
representa un cobro de lo no debido podría llegar a constituir un pago de lo no debido”, se advierte 4127 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
que dicho reintegro fue realizado por la parte demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de las excepciones referidas, pues ciertamente para arribar a dichas conclusiones, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional, para que, con la acreditación del reembolso al momento previo en que el consumidor presentó la demanda, no tuviera justificación la pretensión. Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto. En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del demandante en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el extremo pasivo demostró que el rembolso fue realizado. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad H&M HENNES & MAURITZ COLOMBIA S.A.S. identificada
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad H&M HENNES & MAURITZ COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 900.924.527-1, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
PfGg
4127 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4127 2025-04-112025 064 14 de Abril de 2025