SIC - Sentencia 4129 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4129 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-290129.
DEMANDANTE: CLAUDIA LILIANA PRADA ARIZA.
DEMANDADO: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que el día 28 de febrero del 2022 y a través de almacenes Éxito, adquirió con un “REFRIGERADOR CON COGELADOR LIBRE DE ESCARCHA MODELO RS27T5200B1, SERIAL 0B9S4BBRA00027L ” marca Samsung y fabricado por la compañía accionada, pagando por el producto la suma de $5.331.793.
1.2. Afirma la libelista que dentro del término de garantía legal otorgado, el producto comprado padeció de fallas reiteradas de funcionamiento ya que no congelaba ni enfriaba , y que ante un (1) intento de reparación infructuoso llevado a cabo en diciembre del 2022, indica parte la actora
padeció de fallas reiteradas de funcionamiento ya que no congelaba ni enfriaba , y que ante un (1) intento de reparación infructuoso llevado a cabo en diciembre del 2022, indica parte la actora que en fecha 5 de enero del 2023, elevó reclamación directa de manera verbal ante el extremo pasivo, solicitando la efectividad de la garantía legal de la nevera adquirida, mediante el reembolso del dinero pagado, ya que a pesar de la intervención técnica realizada, las fallas de funcionamiento aún se seguían replicando.
1.3. Sin embargo, alega la accionante que a la fecha de presentación de la demanda, la enjuiciada ha omitido realizar la conducta requerida, omitiendo dar contestación favorable a su reclamación presentada.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que a título de efectividad de la garantía, se ordene a la demandada que realice en su favor, la devolución del dinero pagado por el nevera marca Samsung originaria de la presente litis, esto es, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/C ($5.331.793), en razón de los presuntos defectos reiterados de funcionamiento acaecidos sobre dicho producto.
3. Trámite de la acción
4129 2025-04-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 2 de agosto del 2023 y mediante Auto No. 80717, esta Dependencia admitió la demanda de
2025-04-11Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 2 de agosto del 2023 y mediante Auto No. 80717, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, al email legal.samcol@samsung.com (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que tratándose este proceso de un trámite judicial verbal sumario y de mínima cuantía, la parte pasiva contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda contados a partir del día siguiente de haberse surtido la notificación del auto admisorio. Sin embargo, dicho extremo procesal la contestó de forma extemporánea el día 23 de agosto del 2023 mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-290129- -00005 del expediente, pues tenía como plazo máximo para contestarla hasta el día 22 de agosto del 2023 hasta las 16:30 horas, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda quedó surtida el día 4 de agosto del 2023, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda y sus anexos le fueron enviados al correo electrónico referenciado con anterioridad el día 3 de agosto del mismo año. Por esta razón, dicho memorial no será tenido en
copia del libelo de demanda y sus anexos le fueron enviados al correo electrónico referenciado con anterioridad el día 3 de agosto del mismo año. Por esta razón, dicho memorial no será tenido en cuenta por el Despacho, ni las pruebas aportadas o solicitadas con ella , ni tampoco el memorial presentado pro dicha compañía obrante en consecutivo 23-290129- -00007 del expediente en fecha 29 de septiembre del 2023.
Vale resaltar que de acuerdo a la Resolución No. 30579 del 16 de noviembre del 2006 emitida por esta Superintendencia de Industria y Comercio (Resolución la cual goza de plena presunción de legalidad y no ha sido declarada nula por la jurisdicción contenciosa administrativa), los horarios de atención al público serán de 8:00 am a 16:30. Por lo tanto, los escritos deben radicarse en dicha franja horaria del despacho. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, dispone: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
A posteriori y a través de un correo electrónico diferente al expuesto por la accionante en los datos establecidos en la demanda para efectos de notificaciones judiciales (el cual, se precisa, es prada.claudia@hotmail.com), al parecer, la demandante señora CLAUDIA LILIANA PRADA ARIZA, presentó ante el Despacho una solicitud de DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, alegando que ya se había dado cumplimiento a su única pretensión formulada en la demanda. Por tal razón, solicitó dar por terminado el proceso y abstenerse de condenar en costas, pues así lo han convenido
que ya se había dado cumplimiento a su única pretensión formulada en la demanda. Por tal razón, solicitó dar por terminado el proceso y abstenerse de condenar en costas, pues así lo han convenido mutuamente la parte demandante y demandada. Sin embargo, como bien se resaltó, este memorial no puede ser tenido en cuenta por este juzgador , ya que provino desde un correo electrónico denominado como contactenos@alianzalegalasesores.com, el cual, se repite, es diferente al expuesto por la accionante en los datos para efectos de notificaciones judiciales establecidos en la demanda, esto es, prada.claudia@hotmail.com. Por lo tanto, cualquier memorial o solicitud proveniente de la parte accionante, debía provenir desde la dirección de correo electrónica indicada en la demanda como canal digital de comunicación de la parte actora (prada.claudia@hotmail.com), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022; y que e n el evento de querer comparecer al plenario a través de apoderado judicial , deberá allegar el poder judicial dispuesto para el efecto, y que cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 74 del C.G.P., o de la Ley 2213 de 2022, y determinar si la dirección electrónica contactenos@alianzalegalasesores.com, corresponde a la dirección de notificación del respectivo apoderado judicial.
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4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
Como quiera que la parte demandada no contestó la demanda oportunamente, no se decreta ninguna prueba a su favor.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar
conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4129 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 7 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal 8 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a) La relación de consumo, consistente que en fecha día 28 de febrero del 2022 y a través de almacenes Éxito , la accionante adquirió con un “REFRIGERADOR CON COGELADOR LIBRE DE ESCARCHA MODELO RS27T5200B1, SERIAL 0B9S4BBRA00027L ” marca Samsung y fabricado por la compañía demandada, pagando por el producto la suma de $5.331.793. Lo anterior para satisfacer una necesidad de carácter personal o privada, siendo consumidor final del electrodoméstico comprado, mientras que l a compañía accionada ostenta la calidad de “productora” habitual de dichos tipos de bienes, al ser la fabricante directa del mismo en los términos definidos por el articulo 5° numeral 11 de la Ley 1480 del 2011.
b) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del
directa del mismo en los términos definidos por el articulo 5° numeral 11 de la Ley 1480 del 2011.
b) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora dentro del término de garantía legal de un (1) año otorgado al producto, esto es, en fecha 5 de enero del 202 3, presentándola ante el extremo accionado de manera verbal, donde le solicitó el reembolso
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 8 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 8 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
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del dinero pagado , por considerar que exist ieron fallas reiteradas de idoneidad sobre el mismo.
c) Que el demandado no brindó respuesta favorable a la reclamación presentada por la libelista.
d) Que dentro de dicho termino de garantía otorgado, el electrodoméstico adquirido por la parte activa y originari o de la presente reclamación judicial, padeció de fallas reiteradas de funcionamiento ya que no congelaba ni enfriaba , y que a pesar de una (1) intervención técnica realizada en diciembre del 2022 con el fin de reparar la anomalía presentada, la falla seguía persistiendo en la nevera respectiva.
funcionamiento ya que no congelaba ni enfriaba , y que a pesar de una (1) intervención técnica realizada en diciembre del 2022 con el fin de reparar la anomalía presentada, la falla seguía persistiendo en la nevera respectiva.
e) Que la pasiva, a la fecha de la presente providencia, se ha abstenido de efectuar el reembolso del dinero solicitado a título de efectividad de la garantía legal.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, de ba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por el consumidor accionante mediante el reembolso del dinero pagado, de acuerdo a lo requerido.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor , el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución del dinero pagado por el
“REFRIGERADOR CON COGELADOR LIBRE DE ESCARCHA MODELO RS27T5200B1, SERIAL
0B9S4BBRA00027L” originario de la presente litis, esto es, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/C ($5.331.793),
0B9S4BBRA00027L” originario de la presente litis, esto es, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/C ($5.331.793), en razón de los defectos reiterados de funcionamiento acaecidos sobre dicho producto.
No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho reembolso, deberá acreditar la parte demandante la devolución del bien adquirido en las instalaciones autorizadas por la compañía accionada (en caso de que lo tenga en su poder) , pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por la pasiva.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que sociedad demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S .A identificada con NIT. 830.028.931-5, vulneró los derechos al consumidor de la demandante CLAUDIA LILIANA PRADA ARIZA identificado con C.C. No. 37.724.473, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor de la demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, en caso de no haberlo realizado, realice la devolución del dinero pagado por el “REFRIGERADOR CON COGELADOR LIBRE DE
cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, en caso de no haberlo realizado, realice la devolución del dinero pagado por el “REFRIGERADOR CON COGELADOR LIBRE DE ESCARCHA MODELO RS27T5200B1, SERIAL 0B9S4BBRA00027L” originario de la presente litis, esto es, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/C ($5.331.793), en razón de los defectos reiterados de funcionamiento acaecidos sobre dicho producto.
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PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones autorizadas por la accionada (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de desinstalación, transporte o traslado y mano de obra, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de
cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4129 2025-04-112025 064 14 de Abril de 2025