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SIC - Sentencia 4133 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4133 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-296398

Demandante: LUISA FERNANDA MARIN SORACA

Demandado: TRAINING EDUCATION NETWORK S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que “Estaba buscando hacer un curso de ingles con clases personalizadas, profesores nativos y flexibilidad de horarios. La persona encagada de la venta me hizo firmar el contrato sin leerlo, indicandome que se trataba de un curso de ingles, posteriormente me enviaron unos libros a la casa y me dijeron que era el soporte de recibido de libros, no que ese como tal era el curso de ingles y que eso era lo que costaba mas de $5.000.000. En virtud de esto, no se comprometen con las clases, casi nunca

soporte de recibido de libros, no que ese como tal era el curso de ingles y que eso era lo que costaba mas de $5.000.000. En virtud de esto, no se comprometen con las clases, casi nunca tienen disponibilidad de horarios y cuando los hay, tengo que reservar casi todo el dia para ir, me dicen que no tienen ninguna oblogacion de prestarme el servicio porque no me vendieron clases de ingles sino unos materiales de estudio. 4. El dia de la induccion se me indico que tenia inconvenientes con lo aires. Cuando tuve mi induccion se dio de rapidez por dicho inconveniente en la cual no me suministraron la informacion completa, segun lo conversado me indicaron que me tuvieron que indicar unas recomendaciones la cuales no se me aclara ron por lo dicho anteriormente.; • La asesora desde un primer instante que le indique que queria un curso de ingles me tenia que aclarar que no ofrecia un curso de ingles sino un material de estudio, y en el chat tengo evidencia donde le pedia un curso d e ingles jamas aclaro que no ofrecian eso. En ningun momento de la conversacion se indico o se me recalco “Senora Luisa no ofrecemos curso de ingles―, ella tenia que decirme “Sra Luisa, le confirmo, focus le brinda un material de estudio donde se le hace un acompanamiento con varias actividades que le ayudaran aprender el idioma―. Esa es la manera correcta, pero la asesora, por vender, jamas me lo indico en la conversacion.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo ac tivo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor. Así mismo solicita que, se ordene la devolución del dinero cancelado por el producto

conversacion.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo ac tivo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor. Así mismo solicita que, se ordene la devolución del dinero cancelado por el producto objeto de reclamo, se declare la nulidad del contrato, se le reciban los libros, y se abstengan de continuar cobro judicial.

4133 2025-04-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 14 de febrero de 2 024 mediante Auto No. 17804, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo pchia@focusyourmind.co (consecutivos 23-296398- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-296398- -5, donde manifiesta que se opone a las pretensiones de la parte demandante, “toda vez que entre la sociedad demandada y el demandante no existe relación de consumo, es decir, no existió obligación alguna por parte de TEN SAS para con el demandante.”

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No.048 de fecha 26 de marzo de 2024, con inicio 27 de marzo de 2024 y vencimiento de término el 2 de abril

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No.048 de fecha 26 de marzo de 2024, con inicio 27 de marzo de 2024 y vencimiento de término el 2 de abril de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el radicado 23-296398- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-296398- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con

la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

4133 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la s olicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

Claro lo anterior, y con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones

productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

Claro lo anterior, y con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1 ) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

 De la condicion de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quién de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria . Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, direc ta o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

Aunado a lo anterior, el artículo 10 de la misma disposición normativa prevé, “Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos”.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el

solidariamente en los productores y proveedores respectivos”.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4133 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Sobre la legitimación en la causa

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"5

Así las cosas, se reitera que dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada,

Así las cosas, se reitera que dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.

Al respecto ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 19001233100020050094101 (43511), de enero 31 de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante como titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.”.

De esta manera, y en el caso en concreto, la parte actora enfiló su acción en contra la sociedad TRAINING EDUCATION NETWORK S.A.S., identificada con NIT 900411951-8, por la prestación del servicio de educación de idioma inglés, para lo cual aportó bajo las páginas 2 a 5 del consecutivo 0 del plenario: i) conversaciones vía WhatsApp, ii) reclamación de fecha 12 de mayo de 2023 dirigida a Focus SA , iii) derecho de petición de fecha 13 de junio de 2023 dirigido a Focus Your Mind, y iii) respuesta de fecha 1 de junio de 2023, siendo esta última la que determina

de 2023 dirigida a Focus SA , iii) derecho de petición de fecha 13 de junio de 2023 dirigido a Focus Your Mind, y iii) respuesta de fecha 1 de junio de 2023, siendo esta última la que determina con quien suscribió el contrato, y es EDITORA CEO COMPANY SAS, NO la demandada en el proceso, a saber:

Ahora bien, la sociedad demandada a través de su apoderad o y dentro de la oportunidad procesal pertinente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que “Entre el demandante y la sociedad TRAINING EDUCATION NETWORK SAS - TEN SAS no se ha celebrado ningún tipo de relación de consumo. Aunque la sociedad TRAINING EDUCATION NETWORK SAS - TEN SAS – NIT. 900.411.951-8, comercializa el material pedagógico Focus

5 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado 4133 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Your Mind, en nuestros archivos e información comercial no se identificó relación alguna con la

señora LUISA FERNANA MARIN SORACA”

Por todo lo anterior, y frente a la excepción planteada por la demandada de “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, la misma está llamada a prosperar por las razones ya planteadas por este Despacho; más aún cuando no se encuentra probado la relación de consumo entre las partes.

Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte cualquiera de los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá que ser

partes.

Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte cualquiera de los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, por lo que, no cabe más que concluir q ue la sociedad demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superinte ndencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción “Falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la sociedad TRAINING EDUCATION NETWORK S.A.S., identificada con NIT 900411951-8, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: En consecuencia. Negar las pretensiones de la demanda presentada

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

4133 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4133 2025-04-112025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4133 2025-04-112025 064 14 de Abril de 2025

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