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SIC - Sentencia 4141 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4141 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-284391

Demandante: JOSE CUPERTINO RIVERA GARCES.

Demandado: CONSORCIO VIVIENDA DE INTERES SOCIAL PARA SOPETRAN VISS integrado por las sociedades

CONSTRUCTORA GIRALDO ALZATE S.A.S. y

DESARROLLADORA DE PROYECTOS S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., 10 de abril de 2025

Hora de inicio: 3:06 pm Hora de finalización: 3:35 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : JOSE CUPERTINO RIVERA GARCES , identificado con la C.C. No. 15.403.023 y la abogada DEISY MAZO MAZO identificada con

C.C. No. 1.082.865.424 y T.P. No. 367.949 del C.S.J., en calidad de apoderada judicial.

Por la parte demandada: Se dejó constancia de la no comparecencia de este extremo procesal a la diligencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

DELGADO SALAZAR , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

SENTENCIA 4141 2025-04-11AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

4. SE DIO APLICACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL

ARTÍCULO 278 DEL C.G.P., Y SE PRICEDIÓ A DICTAR SENTENCIA

ANTICIPADA.

.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

6. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el CONSORCIO VIVIENDA DE INTERES SOCIAL PARA SOPETRAN VISS integrado por las sociedades CONSTRUCTORA GIRALDO ALZATE S.A.S. identificada con 900.316.085-8 y DESARROLLADORA NACIONAL DE PROYECTOS S.A.S. identificada con NIT. 901.240.713 -0, vulneraron los derechos del consumidor, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a l CONSORCIO VIVIENDA DE INTERES SOCIAL PARA SOPETRAN VISS integrado por las sociedades CONSTRUCTORA GIRALDO ALZATE S.A.S. identificada con 900.316.085-8 y DESARROLLADORA NACIONAL DE PROYECTOS S.A.S. identificada con NIT. 901.240.713 -0, que a título de efectividad de la garantía por la no entrega del bien , a favor del señor JOSE CUPERTINO RIVERA GARCES, identificado con la C.C. No. 15.403.023 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejec utoria de la presente providencia , reembolse la suma de $ 41.000.000 correspondiente al valor abonado para la adquisición del bien inmueble objeto de litigio , como indicó en la parte motiva de esta providencia.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C.

esta providencia. La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la

SENTENCIA 4141 2025-04-11AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada por la suma de $6.150.000 que deberán ser pagados por dicho s extremos procesales, por secretaria efectúese la correspondiente liquidación.

SÉPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

4141 2025-04-11

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