SIC - Sentencia 4147 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4147 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal – Acción de Protección al Consumidor.
Radicación: 2023-547089.
Demandante: MAIQUER ALEXIS SALGADO RIVAS.
Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Ciudad y fecha: Bogotá D.C., Diez (10) de abril de 2025.
Hora de inicio: 02:35 P.M.
Hora de finalización: 04:48 P.M.
INTERVINIENTES
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JUAN DAVID GONZALEZ PALMA , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
Por la parte demandante : MAIQUER ALEXIS SALGADO RIVAS , identificado con C.C. No.
C.C. 1.077.422.324 y portador de la T.P. No. 212.835 del C.S.J., quien actúa en su calidad de demandante.
Por la parte demandada:
- MARLY ALEXANDRA ROMERO CAMACHO , identificada con C.C. 1 .013.657.229 y portadora de la T.P. No. 376467 C.S.J., quien actúa en su calidad de apoderada sustituta de la parte demandada, a quien se le reconoce personería para actuar en la presente audiencia.
portadora de la T.P. No. 376467 C.S.J., quien actúa en su calidad de apoderada sustituta de la parte demandada, a quien se le reconoce personería para actuar en la presente audiencia.
- Se deja constancia de la inasistencia del Representante Legal o apoderado general de la parte demandada a la presente audiencia, muy a pesar de que la misma fue programada mediante Auto No. 30605 de fecha 01 de abril de 2025, notificado en el Estado No. 056 de fecha 02 de abril de 2025.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
3. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
4. PRACTICA DE PRUEBAS:
4.1 PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
SENTENCIA 4147 2025-04-11AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
4.1.1 Documentales
Se decretó como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el Consecutivo 0 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
Consecutivo 0 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
4.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
4.2.1 Pruebas Documentales
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en el Consecutivo 7 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
4.2.2 Interrogatorio de parte
Se practicó el interrogatorio solicitado.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión de la parte que compareció a la audiencia.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
7. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probado que la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con Nit. 900.017.447 - 8 incurrió en publicidad o información engañosa, de conformidad con los artículos 23 y 29 de la Ley 1480 de 2011.
con Nit. 900.017.447 - 8 incurrió en publicidad o información engañosa, de conformidad con los artículos 23 y 29 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S. A., identificada con Nit. 900.017.447 - 8, que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la presente sentencia , proceda a reembolsar la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 474.985), a favor de l señor
MAIQUER ALEXIS SALGADO RIVAS, identificado con C.C. No. 1.077.422.324.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
SENTENCIA 4147 2025-04-11AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el
demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de con formidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, p odrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condenas en costas por no estar causadas.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
La anterior decisión se notificó por estrados a las partes.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA
La anterior decisión se notificó por estrados a las partes.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
4147 2025-04-11