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SIC - Sentencia 416 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 416 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-541120

Demandante: DIANA SABALZA OLIVERA

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte demandante adquirió de la demandada un Nevecon marca Samsung Ref No. RS27T5200S9, Serie 0B354BBW800060X, color Gris, Capacidad 716 lts

1.2. Que, el bien presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía.

1.3. Que debido a lo anterior, el demandante elevó reclamación directa, sin obtener una solución eficiente al inconveniente planteado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa requirió a título de efectividad de la garantía, se proceda con la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa requirió a título de efectividad de la garantía, se proceda con la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

Mediante Auto Nro. 70403 del 14 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente y mediante memorial qu e obra en el consecutivo Nro. 7 del sumario, la sociedad accionada, contestó la demanda, a través de la cual señaló expresamente que se allana a la pretensión de la demanda y procedió con el reembolso del dinero el día 9 de enero de 2024.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ause ncia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el 416 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del

segundo del parágrafo 3° del a rtículo 390 ibídem, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, en la que si bien se desconocen algunos de los hechos de la demanda, termina accediéndose favorablemente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen e stado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada d e la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende, a elección del consumidor, una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada procurando la satisfacción del consumidor, accedió a realizar el reembolso del dinero pagado por la adquisición del bien, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por consiguiente, el Despacho aceptará el allanamiento presentado, teniendo en cuenta que se

el reembolso del dinero pagado por la adquisición del bien, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por consiguiente, el Despacho aceptará el allanamiento presentado, teniendo en cuenta que se acredita que el día 9 de enero de 2024 se procedió con el reembolso la suma pagada por el bien objeto de la controversia, esto es la suma de cinco millones ochocientos diecisiete mil quinientos cincuenta y tres pesos ($5.817.553 ), siendo esta la suma pagada de conformidad con el documento que obra en la página 8 del consecutivo 2 del expediente.

Por lo anterior se le dará valor probatorio es al referido documento en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión def initiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.

En ese sentido es dable señala r que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, por lo que aceptará el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, sin ser necesario realizar un análisis de fondo en este asunto.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, sin ser necesario realizar un análisis de fondo en este asunto.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

I. RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con el Nit. 900.017.447 -8 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

416 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

416 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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