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SIC - Sentencia 417 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 417 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-507761

Demandante: RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ Y ANICE DEL CARMEN CURE BARRETO

Demandado: ALMACENES FLAMINGO S.A. Y SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que según lo indica la parte actora, el día 23 de enero 2023 adquirió con VIVA AIR, tiquetes ida y regreso bajo número de reserva QENVSA, con trayecto de ida el viernes 10 de marzo de 2023 en la ruta Montería – Medellín y regreso el 12 de marzo de 2023 con la ruta MedellínMontería. Los cuales fueron comprados mediante número de VAUCHER 3335730482320000 por la suma de $359.617.

2023 en la ruta Montería – Medellín y regreso el 12 de marzo de 2023 con la ruta MedellínMontería. Los cuales fueron comprados mediante número de VAUCHER 3335730482320000 por la suma de $359.617.

1.2. Que, la aerolínea suspendió sus actividades por lo que el servicio no se cumplió.

2. Pretensiones

El extremo activo solicitó que se declare que la sociedad demandada vulnero sus derechos como consumidor y en consecuencia, se reembolse la suma pagada, correspondiente a $359.617.

3. Trámite de la acción

El día 14 de abril de 2023, mediante Auto No. 43423, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 9 del expediente, la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, formuló recurso de reposición contra la providencia No. 43423 del 14 de abril de 2023, el cual fue resuelto por este Despacho a través del Auto No. 7178 del 29 de enero de 2024, disponiendo no revocar la providencia objeto de impugnación.

417 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

417 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas decretadas de oficio:

De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.G. del P ., el Despacho decretara de oficio los documentos aportados por la parte demandada bajo consecutivo 9 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

Sea lo primero señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractua les propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

2.2. Allanamiento de las demandadas

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un

pronunciamiento sobre el particular.

2.2. Allanamiento de las demandadas

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que los memoriales aportados por las demandadas contienen una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los

allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

417 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.

a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejerci cio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo, y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de res ponsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado conforme a las facultades de esta entidad.

En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado que ambas demandadas accedieron a la devolución del dinero pagado por el bien objeto de la controversia teniendo en cuenta la imposibilidad de reparación del defecto que este presentó y además la imposibilidad de cambiarlo por otro igual, al no existir disponibilidad de inventario.

En el caso concreto, las demandadas encuentran que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptan la pretensión de devolución del dinero pagado por el bien objeto de la presente Litis, que de conformidad con el documento que obra en la página 9 del consecutivo 3 del expediente, corresponde a la suma de $2.999.088, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

de conformidad con el documento que obra en la página 9 del consecutivo 3 del expediente, corresponde a la suma de $2.999.088, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por lo anterior se le dará valor probatorio al referido documento en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

417 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE,

417 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE,

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por las sociedades ALMACENES FLAMINGO S.A. identificada con NIT. 890914526-4 y SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA SA identificada con

NIT. 830.028.931-5.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a las sociedades ALMACENES FLAMINGO S.A. identificada con NIT. 890914526-4 y SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA SA identificada con NIT. 830.028.931-5, que, a favor de RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ identificado con cedula de ciudadanía Nro. 71.599.418 y ANICE DEL CARMEN CURE BARRETO identificada con cedula de ciudadanía Nro. 64575418 dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de $2.999.088, en caso de no haberlo hecho.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de uno de los accionados, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de gene rarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por los extremos pasivos.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta

concedido al demandado. En caso de gene rarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por los extremos pasivos.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA

417 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

417 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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