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SIC - Sentencia 4174 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4174 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-298255

Demandante: KAREN DANIELA REINA ALEGRIA

Demandado: SENSE DIGITAL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Adquirí: pagina marketplace y listing con reservas: ellos debian hecerse cargo del diseno, revisiones y soporte, funcionamiento en dispositivos, servidor dominio y correos, gestion y capacitaciones, interacciones y herramientas adicionales. 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 5500000 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: desde un inicio les dije como deberian ser las paginas, para el publico que iba dirijido y la manera en que queria monetizar

presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: desde un inicio les dije como deberian ser las paginas, para el publico que iba dirijido y la manera en que queria monetizar con ellas y adquiri los productos que ellos me dijeron se ajustaban a mis especificaciones, pero las paginas nunca han funcionado de la manera ade cuada siempre tuve que estar pendiente ya que no les hacian revision y los ajustes que hicieron fueron durante reuniones que debian ser capacitacion, me decian que lo que quedaba pendiente ellos lo harian pero que tenia que decir que estaba de acuerdo con lo que habia y asi lo hice. Es la hora que una de las paginas no carga, en ninguna se puede cerrar sesion, no verifica correos, son muy lentas y no tiene la funcion de roles que incluso quedo pendiente en una de las actas, el diseno del listing no esta conforme a lo pactado. 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 10/05/2023 5. Además de lo anterior: el pago lo realice en dos cuotas cuando se hizo la primera entrega me dijeron que debia pagar o si no no se harian las modificaciones y todo quedaria retrasado despues de que realice dicho pago las cosas empeoraron, tenia que insistirles demasiado para que hicieran al menos alguna de las correcciones el primer pago lo realice el 21/02/2023 y el segundo el 28/04/2023. Me bloquearon el usuario para que no pueda ingresar a las paginas.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía , se ordene la devolución del dinero cancelado por la prestación del servicio objeto de reclamo.

4174 2025-04-15Sentencia DE HOJA No. 2

El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía , se ordene la devolución del dinero cancelado por la prestación del servicio objeto de reclamo.

4174 2025-04-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 15 de febrero de 2024 , mediante Auto No. 18237 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo administrativo@senseholding.co (consecutivos 23-298255- -5, -6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-298255- -0, -1, -2 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

En primer lugar, y respecto a la solicitud de declarar para el presente caso publicidad e información engañosa y por lo mismo se conmine al demandado a dar por terminado el contrato y devolver el dinero cancelado por el mismo, este Despacho indicara que es necesario que se cumpla con lo dispuesto en la parte final del literal C) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que “…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad …”, y en el caso particular, la carga de la prueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, situación que en el presente caso NO se presenta y NO se prueba, con el m aterial probatorio aportado por el demandante al expediente, como es : i) factura de venta, ii) orden de pedido y iii) reclamación directas.

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales

el numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).

4174 2025-04-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con las pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, esto es, respecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor final

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no ti ene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ”, de donde se s igue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuan do no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser consi derado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada,

concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (Se resalta).

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VA LENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4174 2025-04-152025Sentencia DE HOJA No. 4

5000131030011999-04421-01 4174 2025-04-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 4 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el a rtículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está de mostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor ” (se resalta).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el extremo accionante señaló que la negociación celebrada con la demandada gira en torno a “página Marketplace y listing con reservas”, donde el demandado deb ía hacerse cargo del diseño, revisiones y soporte, funcionamiento en dispositivos, servidor dominio y correos, gestión y capacitaciones, interacciones y herramientas adicionales , probándose así que el objeto del contrato era la

reservas”, donde el demandado deb ía hacerse cargo del diseño, revisiones y soporte, funcionamiento en dispositivos, servidor dominio y correos, gestión y capacitaciones, interacciones y herramientas adicionales , probándose así que el objeto del contrato era la creación de Marketplace con diseño Mobile (pantallas desde 320x568 pixeles hasta 500 x 850 píxeles ) y desktop (pantallas desde 1024 x 568 píxeles hasta 1650 x 850 píxeles) en tecnología CMS Wordpress, con ciertas características (consecutivo 2 página 3), con lo cual es evidente que el propósito para el cual se adquiría el servicio objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la señora KAREN DANIELA REINA ALEGRIA no ostenta la calidad de consumidor final respecto del producto objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

Sea pertinente para fundamentar de mejor manera la postura adoptada, traer a colación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Corporación judicial la cual dejó en claro que “la legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la

constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y c onsiguiente absolución del demandado” 5. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte accionante pueda perseguir la satisfacción de sus pretensiones a través de otra acción puesta en consideración ante la Justicia Ordinaria (es decir, ante un Juez Civil de la República)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 5 Corte Suprema de Justicia gaceta cxxxix, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 223. 1991. 4174 2025-04-152025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de KAREN DANIELA

REINA ALEGRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.466.461, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

REINA ALEGRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.466.461, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4174 2025-04-152025 066 16 de Abril de 2025

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