SIC - Sentencia 4177 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4177 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-226914
Demandante: EIDER ANTONIO ACOSTA MORALES.
Demandado: NOVAVENTA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 29 de marzo de 202 3, el demandante adquirió varios productos así: jabón coco 3 unidades $13.350; acondicionador él vive $22.200, shampo él vive hidra hialuronico $26.990, capsulas Benet Omega 3 $24.950.
1.2. El demandante indicó que, la sociedad demandada no entregó los productos y no reembolsó el dinero, agreg ó que le informaron que le devolver ían un bono, no obstante, manifestó que desea el dinero en efectivo.
1.3. Que el demandante presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, la
reembolsó el dinero, agreg ó que le informaron que le devolver ían un bono, no obstante, manifestó que desea el dinero en efectivo.
1.3. Que el demandante presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, la sociedad guardó silencio.
2. Pretensiones:
Primero: Que se declare la vulneración de los derechos de la consumidora.
Segundo: Se ordene al demandado la devolución del dinero debidamente indexado.
3. Trámite de la acción:
El día 23 de octubre de 2023 mediante Auto No. 119827, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue 4177 2025-04-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) notificada debidamente al extremo demandado a la dirección el ectrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo correspondenciasnch.domesa@serviciosnutresa.com (fls. 232269144), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-226914-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La sociedad demandada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidade s que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumari os, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de f ondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el
para resolver de f ondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
4177 2025-04-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de gara ntía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores t ienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la m isma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del
del precio pagado o el cambio del bien por otro de la m isma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración al comunicado visto a página tres (3) consecutivo cero del expediente digitalizado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4177 2025-04-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Ilustración 1 Respuesta por parte de la sociedad demandada. Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente: La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de los productos. Respuesta a reclamación de fecha 10 de mayo de 2023. Hechos susceptibles de confesión.
Del caso en particular: El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sent ido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
4177 2025-04-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirió varios productos que no fueron entregados , y que pagó la suma de setenta mil ochocientos noventa y tres pesos m/cte. (70.893), sin embargo, la demandada no reembolsó el dinero.
De la falta de contestación de la demanda
Dispone el artículo 97 del C.G.P ., que “La falta de contestación de la demanda o de
no reembolsó el dinero.
De la falta de contestación de la demanda
Dispone el artículo 97 del C.G.P ., que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
T eniendo en cuenta lo anterior, se tendrán como hechos susceptibles de confesión ante la falta de contestación de la demanda, el siguiente hecho: i) que la demandada no reembolsó el dinero pagado ante la no entrega de los productos que adquirió.
De los aspectos incluidos en la garantía legal.
Dispone el artículo 11 de la ley 1480 de 2011, en el numeral 6 que: “La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.”.
T eniendo en cuenta lo anterior, quedó acreditado en el plenario lo siguiente: i) la relación de consumo respecto de los productos adquiridos por la suma de setenta mil ochocientos noventa y tres pesos m/cte. (70.893), ii) que la demandada no entregó los productos y iv) que la demandada no ha reembolsado el dinero.
Por consiguiente, este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a título de garantía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, reembolse la suma de setenta mil ochocientos noventa y tres pesos m/cte. ( 70.893), lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 (6) de la Ley 1480 de 2011.
ochocientos noventa y tres pesos m/cte. ( 70.893), lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 (6) de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, no se condenará en costas en tanto que no aparecen causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que NOVA VENTA S.A.S., con NIT. 811025289-1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a NOVA VENTA S.A.S., con NIT. 811025289-1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de EIDER ANTONIO ACOSTA MORALES., identificado con la cédula No. 1047379244 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, reembolse la suma de setenta mil ochocientos noventa y tres pesos m/cte. (70.893), lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 (6) de la Ley 1480 de 2011.
4177 2025-04-152025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo lega l mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comer cio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4177 2025-04-152025 066 16 de Abril de 2025