SIC - Sentencia 4179 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4179 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal – Acción de Protección al Consumidor.
Radicación: 2023-547365.
Demandantes: CUSTODIA STELLA LOZANO TIQUE y MARÍA ELSA TIQUE DE LOZANO.
Demandado: PROMOTORA STONEVILLE S.A.S.
Ciudad y fecha: Bogotá D.C., Quince (15) de abril de 2025.
Hora de inicio: 09:22 A.M.
Hora de finalización: 12:38 P.M.
INTERVINIENTES
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JUAN DAVID GONZALEZ PALMA , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
Por la parte demandante : CUSTODIA STELLA LOZANO TIQUE y MARÍA ELSA TIQUE DE LOZANO, identificadas con C.C. Nos. 65.753.286 y 28.535.897, respectivamente, quienes actúan en sus calidades de demandantes ; y ESTEFANY FRANCO CALDERÓN, identificada con C.C.
No. 1.110.502.973 y portadora de la T.P. No. 265.327 del C.S. de la J., quien actúa en su calidad de apoderada sustituta de los demandantes, a quien se le reconoce personería para actuar en la presente audiencia.
de apoderada sustituta de los demandantes, a quien se le reconoce personería para actuar en la presente audiencia.
Por la parte demandada: Se deja constancia de la inasistencia de la parte demandada a la presente audiencia, muy a pesar de que la misma fue programada mediante Auto No. 30635 de fecha 1 de abril de 2025, notificado en el Estado No. 056 de fecha 02 de abril de 2025.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
3. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
4. PRACTICA DE PRUEBAS:
4.1 PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
4.1.1 Documentales
Se decretó como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los 0 a 3, y 9 a 10 del expediente.
SENTENCIA 4179 2025-04-15AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
A todos ellos se les concederá el valor probator io que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
4.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
4.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó la demanda dentro del término legal.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión de la parte que compareció a la audiencia.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de l egalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
7. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probado que la sociedad PROMOTORA STONEVILLE S.A.S., identificada con Nit. 901.066.931 - 4 incumplió la efectividad de la garantía por la no construcción y entrega de los bienes inmuebles contenidos en los Contratos de Promesas de Compraventa Nos. P 0650 y P0657, de fecha 25 de agosto de 2019, contenidos en la presentación – página 5 del Consecutivo 0, de conformidad con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: Declarar la terminación de los Contratos de Promesas de Compraventa Nos. P 0650 y P 0657, de fecha 25 de agosto de 2019 y las correspondientes adendas denominadas “ADENDA DE NORMALIZACIÓN & ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL CONTRATO DE PROMESA DE
y P 0657, de fecha 25 de agosto de 2019 y las correspondientes adendas denominadas “ADENDA DE NORMALIZACIÓN & ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA N° P 0650 STONEVILLE URBANIZACIÓN CAMPESTRE CONJUNTO RESIDENCIAL & CLUB , ADENDA DE NORMALIZACIÓN & ACTUALIZACIÓN DE DATOS DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA N° P 0657 STONEVILLE URBANIZACIÓN CAMPESTRE CONJUNTO RESIDENCIAL & CLUB , ADENDA N° 01 LOTE 14 MANZANA 17 STONEVILLE URBANIZACIÓN CAMPESTRE CONJUNTO RESIDENCIAL & CLUB, ADENDA N° 01 LOTE 13 MANZANA 17 STONEVILLE URBANIZACIÓN CAMPESTRE CONJUNTO RESIDENCIAL & CLUB, ADENDA N° 02 LOTE 13 MANZANA 17 STONEVILLE URBANIZACIÓN CAMPESTRE CONJUNTO RESIDENCIAL & CLUB, obrantes en las presentaciones – páginas 5, y 8 a 12 del Consecutivo 0 , de fechas 20 de enero de 2020 y 23 de octubre de 2020, respectivamente, suscritos entre las señoras CUSTODIA STELLA LOZANO TIQUE y MARÍA ELSA TIQUE DE LOZANO , identificadas con C.C. Nos. 65.753.286 y 28.535.897, respectivamente, y la socied ad PROMOTORA STONEVILLE S .A.S., identificada con Nit. 901.066.931 – 4.
TERCERO: Ordenar a la sociedad PROMOTORA STONEVILLE S .A.S., identificada con Nit. 901.066.931 – 4 que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la
901.066.931 – 4.
TERCERO: Ordenar a la sociedad PROMOTORA STONEVILLE S .A.S., identificada con Nit. 901.066.931 – 4 que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la presente sentencia , a título de efectividad de la garantía, proceda a rembolsar la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL TREINTA Y UN PESOS ($ 53.511.031), a favor de las señoras CUSTODIA STELLA LOZANO TIQUE y MARÍA ELSA TIQUE DE LOZANO, identificadas con C.C. Nos. 65.753.286 y 28.535.897, respectivamente.
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La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo
cumplimiento o no a la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de con formidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la sociedad PROMOTORA STONEVILLE S.A.S., identificada con Nit. 901.066.931 – 4, para el efecto se fija por concepto de Agencias en D erecho a favor de las señoras CUSTODIA STELLA LOZANO TIQUE y MARÍA ELSA TIQUE DE LOZANO , identificadas con C.C. Nos. 65.753.286 y 28.535.897, respectivamente , la suma de TRES
las señoras CUSTODIA STELLA LOZANO TIQUE y MARÍA ELSA TIQUE DE LOZANO , identificadas con C.C. Nos. 65.753.286 y 28.535.897, respectivamente , la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 3.745.772), equivalentes al 7% de la suma reconocida en la presente sentencia , en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por Secretaría realícese la correspondiente liquidación.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda, s egún lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
La anterior decisión se notificó por estrados a las partes.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
4179 2025-04-15