SIC - Sentencia 418 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 418 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-540357
Demandante: ALEXANDER MARROQUIN CORREA
Demandado: DISMERCA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora adquirió de la demandada un repuesto para su moto CDI REF 30410-LFC4-E10, por la suma de $590.000.
1.2. Que, de acuerdo a lo manifestado por la parte demandante, el bien presento defectos de calidad en vigencia de la garantía.
1.3. Que conforme se narra en la demanda, presentó reclamación directa de manera verbal, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se le dio una solución al inconveniente planteado
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado.
verbal, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se le dio una solución al inconveniente planteado
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción
El día 14 de junio de 202 4, mediante Auto No. 70359, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 418 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El extremo demandado aportó un memorial bajo el consecuti vo 5 del expediente desde la dirección de notificación judicial, adjuntando comprobante de devolución de dinero al accionante.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 0 A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas decretadas de oficio:
De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.G. del P ., el Despacho decretara de oficio los documentos aportados por la parte demandada bajo consecutivo 5 del expediente.
- Pruebas decretadas de oficio:
De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.G. del P ., el Despacho decretara de oficio los documentos aportados por la parte demandada bajo consecutivo 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de pr oferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
418 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a que celebro contrato de compraventa del repuesto objeto de la controversia conforme se acredita en la factura de venta Nro. 201E 817 del 23 de septiembre de 2023 que obra en la pagina 2 del consecutivo 0 del expediente.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del
por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 418 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de la controversia presento fallas de calidad en vigencia de la garantía, pues este hecho se encuentra narrado en la demanda y no fue controvertido por la demandada por lo que se presumirá cierto en los términos del artículo 97 del C.G.P.
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el artículo 5 del Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
cierto en los términos del artículo 97 del C.G.P.
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el artículo 5 del Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado.
Ahora bien, en el caso concreto, se encuentra que el accionado procedió a reembolsar la suma solicitada por el demandante, esto es la suma de $590.000, conforme se acredita con el recibo de caja Nro. 11356 del 9 de febrero de 2024, el cual se encuentra firmado a satisfacción por el demandante, constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, el cual debe ser tenido en cuenta al momento de dictar sentencia en los términos del artículo 281 del C.G.P . Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, y se abstendrá de impartir orden sobre la materialización de lo pretendido , pues la pretensión del consumidor ya se encuentra satisfecha.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad DISMERCA S.A.S., identificada con NIT. 8909318357, vulneró los derechos del consumidor, y abstenerse de impartir orden sobre la materialización de lo pretendido conforme se indicó en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
418 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
418 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025