SIC - Sentencia 419 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 419 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-81328
Demandante: FRANKLIN MAURICIO ZUÑIGA ANGULO.
Demandado: INVERSIONES CREAR RAMA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, entre la parte actora y demandada existe una relación de consumo derivada de la contratación de servicios odontológicos de rehabilitación oral.
1.2. Que, por el servicio contratado se pagó la suma de $17.380.250.
1.3. Que, según el demandante indicó, el tratamiento tuvo una duración aproximada de 7 años y, según sus términos, no vio resultado.
1.4. Que, manifiesta el extremo actor, la demandada informaba que era un tratamiento largo y no entregó la placa miorelajante, además no dio cumplimiento a la elevación de mordida requerida por el extremo actor.
1.4. Que, manifiesta el extremo actor, la demandada informaba que era un tratamiento largo y no entregó la placa miorelajante, además no dio cumplimiento a la elevación de mordida requerida por el extremo actor.
1.5. Que, conforme señala el accionante, el demandad o determinó que se debían realizarse 4 carillas, lo cual no era recomendable y generó la pérdida de una pieza dental.
1.6. Que, las presuntas fallas del tratamiento generaron daños físicos al demandante, relacionadas con insomnio, bruxismo, alteración de la quijada, rostro, además de daños psicológicos y el pago del servicio a otros prestadores para ejecutar el tratamiento contratado.
1.7. Que, el 10 de noviembre de 2020, elevó reclamo directo.
1.8. Que, la pasiva no dio respuesta a la reclamación.
1.9. Que, el 30 de marzo de 2022, se llevó a cabo conciliación entre las puertas, finalizada por no acuerdo.
2. Pretensiones:
419 2025-01-16HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía, se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado por el servicio objeto de reclamo judicial.
3. Trámite de la acción: El 28 de marzo de 2023, mediante Auto No. 37253, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por
3. Trámite de la acción: El 28 de marzo de 2023, mediante Auto No. 37253, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: representantelegal@dentisalud.com.co (consecutivo 23 - 81328- -3 y 2381328- -4 de 29 de marzo de 2023).
Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda () pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, así como excepcionó el vencimiento de la garantía y propuso la excepción genérica.
4. Pruebas Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-81328- -0 de 01 de marzo 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada contestó la demanda en consecutivo 23-813285, 14 de abril de 2023 , del expediente, empero, no aportó documentales al plenario.
Respecto de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte requeridos , se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala
Respecto de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte requeridos , se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) las pruebas documentales allegadas por las partes son suficientes para emitir un fallo.
Adicionalmente, la solicitud no cumple con el requisito del artículo 212 del CGP respecto de identificar al testigo y enunciar concretamente los hechos objeto de prueba. En la contestación se solicitó escuchar una testigo “o quien haga sus veces”, además deberá deponer “ desde la perspectiva legal y técnica el método de inspección y las conclusiones técnicas y legales que demostraran el cumplimiento del deber legal de brindar la garantía legal en los términos de la Ley 1480 de 2011.", de lo cual no se observa una precisión de cuáles son los hechos presenciados y que serán narrados por la persona que se mencionó. Este requisito faltante no es de forma sino de fondo pues permite verificar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, efectuar la práctica del testimonio y el efec tivo ejercicio del derecho de contradicción. A diferencia de la regulación del anterior código de procedimiento, en donde solo se pedía
utilidad de la prueba, efectuar la práctica del testimonio y el efec tivo ejercicio del derecho de contradicción. A diferencia de la regulación del anterior código de procedimiento, en donde solo se pedía enunciar sucintamente el objeto de la prueba, en el régimen de la Ley 1564 de 2012 se requiere concreción del hecho.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 14026 de 2022 indicó:
"Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos 419 2025-01-162025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato. Se entiende, entonces, por qué el contrainterrogatorio del testimonio no puede versar sobre cualquier enunciado fáctico, sino, respecto de aquellas circunstancias que lo motivaron. Y, asimismo, las razones por las cuales el juez puede rechazar por impertinentes, inconduc entes e inútiles, las preguntas materia del contrainterrogatorio.»"
Con base en lo anterior, se solicitó de manera indeterminada la deposición, razón de la negativa del
por las cuales el juez puede rechazar por impertinentes, inconduc entes e inútiles, las preguntas materia del contrainterrogatorio.»"
Con base en lo anterior, se solicitó de manera indeterminada la deposición, razón de la negativa del decreto.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ause ncia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes par a resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en
suficientes par a resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesa rio decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores ti enen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 419 2025-01-162025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Teniendo en cuenta los documentos de contrato e historia aportados al consecutivo 23-813285, 14 de abril de 2023, del expediente y la confesión realizada por las partes, se acredita que desde 2015 existió
Relación de consumo
Teniendo en cuenta los documentos de contrato e historia aportados al consecutivo 23-813285, 14 de abril de 2023, del expediente y la confesión realizada por las partes, se acredita que desde 2015 existió una relación de consumo entre las partes, consistente en la prestación de servicios odontológico de rehabilitación oral, por la cual se pagó la suma de $17.380.250.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
De la existencia del defecto
En el presente caso, se encuentra demostrado que el demandante ejerció su reclamación directa los días 10 de noviembre de 2020 y 30 de marzo de 2022, mediante conciliación, exponiendo la inconformidad con el servicio contratado.
De las pruebas allegadas al plenario, en particular la historia clínica obrante en consecutivo 23-813285, allegado con la contestación de demanda, y que además no fue des conocida ni tachada de falsa por el
con el servicio contratado.
De las pruebas allegadas al plenario, en particular la historia clínica obrante en consecutivo 23-813285, allegado con la contestación de demanda, y que además no fue des conocida ni tachada de falsa por el demandante y sin pronunciamiento sobre las excepciones de mérito –venciendo en silencio el 27 de abril de 2024se observa la prestación del servicio contratado incluyendo la entrega de la placa miorelajante, sin que por el extremo actor se acredite al plenario las manifestaciones sobre la inconformidad del servicio contratado.
Es preciso advertir que, a la luz del artículo 7 del Estatuto del consumidor, la calidad y la idoneidad deben ser respetadas aunque se trate de obligaciones de medio, por lo cual es deber del proveedor disponer los medios adecuados para cumplir con la prestación contratada por el consumidor y del presente asunto, solo se observa el ejercicio del reclamo directo y por parte de la demandada la disposición de los elementos para prestar el servicio sin que haya prueba que demuestre que las condiciones mínimas de calidad e idoneidad no hayan sido atendidas y por ende, vulnerados los derechos del consumidor.
Asimismo, en memorial allegado por el apoderado del extremo actor, a folios del consecutivo 23-81328- -7 de 25 de agosto de 2023, se manifiesta un reembolso parcial por parte de la demanda da en relación con las coronas incluidos en la reclamación. Luego, tras revisar las pruebas aportadas por las partes la conclusión es que la demandada atendi ó el servicio contratado, sin que se observan probados los argumentos de carencia de calidad e idoneidad o los daños referidos por el extremo demandante, pues
conclusión es que la demandada atendi ó el servicio contratado, sin que se observan probados los argumentos de carencia de calidad e idoneidad o los daños referidos por el extremo demandante, pues
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 419 2025-01-162025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
atendiendo a un servicio, se evidencia que las condiciones originales del proceso de rehabilitación oral sin que haya prueba que desvirtúe o corrobore que existió una vulneración a los derechos del consumidor.
A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración, así como tampoco se acreditó la violación a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Supe rintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
419 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025