🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 4192 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 4192 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-283481

Demandante: LEIDY JOANA VILLA RODRÍGUEZ

Demandado: TUI COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:

1.1. Que, “el 15 de octubre, transitaba en el centro comercial Plaza central junto a mi hija, cuando un sujeto al interior nos abordó, con la intensión de responder 3 preguntas de cultura general para así validar si éramos ganadores de un viaje al destino que eligiéramos dentro de Colombia, nos daban dos opciones de elección”. 1.2. Manifestó que, “Al estar junto a mi hija, ella siente curiosidad por la actividad y procedemos a responder correctamente las preguntas, ya para hacer efectivo el

destino que eligiéramos dentro de Colombia, nos daban dos opciones de elección”. 1.2. Manifestó que, “Al estar junto a mi hija, ella siente curiosidad por la actividad y procedemos a responder correctamente las preguntas, ya para hacer efectivo el supuesto premio, el sujeto nos lleva al segundo piso a un establecimiento con nombre Real Member, en don de nos recibe una persona queriendo validar si contamos con tarjetas de crédito en el establecimiento. Luego de validar que si las tenemos, se acerca un sujeto diferente, quien a través de hablar constantemente sin dejar espacio de preguntas o pausas, ruid o constante en el establecimiento por la música a un volumen excesivo y luego de una hora o más tiempo en la sala, decide llamar a un supervisor, en donde los dos no paran de hablar para convencernos de adquirir los servicios de descuentos turísticos que o frecen a través del supuesto premio que ya habíamos ganado, es decir, todo fue un engaño desde el inicio para vendernos el servicio”. 1.3. Señaló que, “finalmente se suscribió el contrato siendo 15 de octubre de 2022 con la entidad turística TUI COLOMBIA SAS , con número de matrícula 3584797 del 19/09/2022, es decir, una empresa recién conformada. Entiendo y cito: “Que este tipo de modalidad es denominada por el Estatuto del Consumidor como un “método no tradicional ”, por cuanto se somete al consumidor a escenari os dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y decisión. Por esta razón, el Estatuto dispone que en estos casos el consumidor tiene el derecho a retractarse del contrato dentro de los 5 días siguientes a su celebración recibiend o el 100% del dinero que hubiera pagado”.

razón, el Estatuto dispone que en estos casos el consumidor tiene el derecho a retractarse del contrato dentro de los 5 días siguientes a su celebración recibiend o el 100% del dinero que hubiera pagado”. 1.4. Que, “radiqué vía mail según contrato, la solicitud de derecho a retracto, en donde me citaron el día 25 de octubre de forma presencial en sus instalaciones 4192 2025-04-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

indicándome que la devolución en dinero por el valor pago de$1.080.000 (un millón ochenta mil pesos) no podría realizarse”. 1.5. Indicó que la accionada dio respuesta indicando: “PRIMERA. LA COMPAÑÍA encuentra que su solicitud de retracto es procedente, toda vez que se cumplen con todas las condiciones jurídicas exigidas por la Ley 1480 de 2011. Esto implica dos (2) cosas: 1) Que su contrato de afiliación se resolverá, es decir, no tendrá más efectos dándose por cancelado a partir del día en que ejerció su derecho de desistir o retractarse. 2) Que LA COMPAÑÍA deba hacerle el reintegro de los valores cancelados por la suma de $1.080.000 COP (UN MILLÓN OCHENTA MIL PESOS M/CTE.). SEGUNDA. El reembolso de dineros se podrá realizar en servicios que LA COMPAÑÍA pueda prestarle y no en dinero, por lo que, EL AFILIADO deberá solicitar en cualquier momento a la dirección electrónica servicioalcliente@tuicolombia.com.co, le sea brindada la información clara y completa sobre estos servicios que le podrán ser prestados y que no le representen

en cualquier momento a la dirección electrónica servicioalcliente@tuicolombia.com.co, le sea brindada la información clara y completa sobre estos servicios que le podrán ser prestados y que no le representen costos o tarifas con cargos adicion ales del valor reembolsado que tiene a su favor, o de superarlo, se use como parte de pago del servicio el mismo, hasta que pueda hacer efectivo la totalidad del reembolso”. 1.6. Que, “están “desconociendo el derecho al retracto, así como la obligación de resolver las reclamaciones elevadas por los consumidores ”, por lo cual, me siento totalmente vulnerada en mi derecho de consumidor, ya que esa entidad no tiene servicios que me interesen adquirir, es por esto que me retracte de la compra (ESTO Y QUE REALIZ AN LA VENTA MASIVA DE UNA FORMA EN UN CENTRO COMERCIAL, QUE AL FINAL TE SIENTES ESTAFADO)”. 1.7. Aclara, “no me interesa adquirir ningún tipo de servicio con una entidad que vende una cosa, luego hace firmar un contrato sin dejármelo leer ante mi insistencia varias veces y así mismo y el cual firme, luego de mi confusión por el extenso tiempo, cantidad de comerciales en el predio y la demás confusión que causan en el recinto, así mismo, mi interés en la adquisición del plan siempre estuvo alineada a la consecución de vuelos económicos y al entregarme al final el contrato, luego de realizar el pago y no dejarme revisar las condiciones confundiéndome entre dos asesores al tiempo, a mí y mi hija, revise que no tenia este beneficio y que finalmente no ofrecen nada que pueda ser de utilidad para la adquisición de bienes y servicios distintas a los que se pueden realizar de forma individual en plataformas gratuitas.

asesores al tiempo, a mí y mi hija, revise que no tenia este beneficio y que finalmente no ofrecen nada que pueda ser de utilidad para la adquisición de bienes y servicios distintas a los que se pueden realizar de forma individual en plataformas gratuitas. Básicamente utilizaron la presencia de mi hija menor de edad, para atraparnos en actividades de juego en respuesta de trivia de preguntas, para engancharnos a dicha actividad, así mismo, en el recinto, dirigían muchas preguntas al menor de edad, en donde motivaban su actitud por medio de las propuestas de premios y beneficios que otorgaban, razón por la cual, también dejé afectar mi estabilidad de toma de decisiones en el recinto. No ofrecen ningún tipo de servicio que me sea de utilidad y teniendo en cuenta mi derecho a que sea devuelto el dinero al 100% al mismo medio en el que realice el pago”. 1.8. Que, “el pago fue realizado el día sábado 15 de octubre de 2022, a las 17:59:55 –

PAGO EN LÍNEA CON TARJETA DE CRÉDITO”.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del valor pagado, esto es, la suma de $1.080.000.

3. Trámite de la acción

El día 26 de enero de 2024, mediante Auto No. 6719, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, 4192 2025-04-212025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, 4192 2025-04-212025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo tuicolombiasas@gmail.com, el 29 de enero de 2024, tal como se evidencia en los consecutivos 23-283481- -00010 y -00011, del expediente, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.

La sociedad TUI COLOMBIA SAS, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

4. Pruebas aportadas por las partes.

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo s 23-283481- -00000, -00001, -00002, -00003 y -00004, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

5. Oportunidad para proferir la sentencia

Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que

concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

5. Oportunidad para proferir la sentencia

Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facultad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

4192 2025-04-212025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo lo dispuesto en el artícu lo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que

ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado….

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios".

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentr a demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta el CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA AFILIACIÓN AL PROGRAMA DE TUI COLOMBIA SAS No. TUI1076 de fecha 1 5 de octubre de 2022 , por valor de $1.080.000, obrante a página 3 del consecutivo 23-283481- -00003.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

De las pruebas

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

 La relación de consumo entre la demandante y la accionada respecto de la suscripción del contrato y sus anexos.  Reclamación en sede de empresa.  Hechos de confesión.

Del caso en particular:

Aduce la demandante que el 15 de octubre de 2022, fue abordada por un sujeto en el centro comercial Plaza central, donde le indicó la posibilidad de hacerse acreedora a un

Del caso en particular:

Aduce la demandante que el 15 de octubre de 2022, fue abordada por un sujeto en el centro comercial Plaza central, donde le indicó la posibilidad de hacerse acreedora a un premio que consistía en un viaje al destino que eligiera dentro de Colombia ; que luego de asegurarse que contaba con tarjeta de crédito, la llevaron a un establecimiento donde le ofrecieron los servicios de descuentos turísticos a través del supuesto premio que ya había ganado, suscribiendo finalmente el CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA 4192 2025-04-212025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

AFILIACIÓN AL PROGRAMA DE TUI COLOMBIA SAS No. TUI1076, por valor de

$1.080.000.

Agregó que, vía e-mail radicó solicitud de derecho al retracto, recibiendo citación de forma presencial para el día 25 de octubre de 2022, en donde le indicaron que su solicitud de retracto era procedente por cumplir todas las condiciones jurídicas exigidas por la Ley 1480 de 2011, pero que con relación al reintegro del valor pagado, esto es, la suma de $1.080.000, éste se realizaría a través de servicios prestados por la misma compañía, los cuales podría solicitar en cualquier momento a la dirección electrónica servicioalcliente@tuicolombia.com.co.

De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de

De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En aras de lo anterior se analizará lo referente al contenido de la información respecto de la venta no tradicional o distancia que ocupa la atención del Despacho.

De las ventas no tradicionales o a distancia y el derecho de retracto:

Atendiendo a que la compra que efectuó el demandante es una venta no tradicional o distancia, el artículo 5 (15) de la ley 1480 de 2011 advierte que: Las ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas

de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Se resalta.

La demandante manifestó que fue abordada por personal de la demandada en la venta que le realizaron, al tenor el decreto 1499 de 2014 al respecto indicó que: Artículo 5°. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"

"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"

4192 2025-04-212025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

discernimiento y se sujetarán a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o difi cultar el rechazo de la oferta, entre otras.

Por otra parte, y tratándose de este tipo de ventas, se deben cumplir entre otros requisitos, con información suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, en la etapa precontractual y contractual, así el Decreto 1499 del año 2014, enseñó que:

Artículo 8°. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de l a Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

(…) La existencia del derecho de retracto previs to en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

(…) La existencia del derecho de retracto previs to en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

De igual manera, el ejercicio del derecho de retracto debe estar contenido en el contrato:

Artículo 9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

(…) 8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

Además, el artículo 23 de la ley 1480 de 2011 estableció que: “ Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano”.

A propósito de las ventas no tradi cionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que: “ en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan

de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.

4192 2025-04-212025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devol ución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) que la venta se realizó con la utilización de un método no tradicional o a distancia a la suscripción del contrato de compraventa para la afiliación al programa de TUI COLOMBIA SAS No. TUI1076 , ii) que la demandante suscribió el contrato el día 15 de octubre de 2022 , por la suma de

de compraventa para la afiliación al programa de TUI COLOMBIA SAS No. TUI1076 , ii) que la demandante suscribió el contrato el día 15 de octubre de 2022 , por la suma de $1.080.000, ii) que la accionante ejerció el derecho de retracto el día 16 de octubre de 2022, dentro del término establecido en la norma, sin embargo, la demandada no ha reembolsado el dinero.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que, a título de derecho de retracto, se dé por terminado el contrato de fecha 1 5 de octubre de 2022 suscrito entre las partes, y proceda con el reembolso del valor pagado, esto es, la suma de $1.080.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011., debidamente indexada.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad TUI COLOMBIA SAS , identificada con el NIT. 901630704-8, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TUI COLOMBIA SAS , identificada con el NIT.

901630704-8, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TUI COLOMBIA SAS , identificada con el NIT. 901630704-8, que, a favor de LEIDY JOANA VILLA RODRÍGUEZ , con cédula de ciudadanía No. 1012346444, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con la terminación del CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA AFILIACIÓN AL PROGRAMA DE TUI COLOMBIA SAS No.

TUI1076, suscrito entre las partes, y reembolse la suma de $1.080.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en

4192 2025-04-212025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación de cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decreta r el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

RICARDO ARIAS FLÓREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

RICARDO ARIAS FLÓREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4192 2025-04-212025 068 22 de Abril de 2025

Consultar sobre este documento ...