SIC - Sentencia 4195 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4195 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-433453
Demandante: ANGIE YURATSY NAVARRO BEJARANO
Demandado: COLOMBIA MÓVIL S A E S P
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La parte actora señaló como sustento fáctico de su demanda:
1.1. Que “tuve una línea con el operador TIGO la cual fue cancelada en debida forma en el mes de marzo del año 2022 y de ahí en adelante no se me generaron más cobros”. 1.2. Indició que, “años después se me generó un reporte negativo en centrales de riesgo por una deuda de $115.127, correspondiente a la facturación del mes de mayo a julio de 2022”. 1.3. Manifestó que “al intentar cancelar esta deuda el sistema registra que no existe deuda alguna y no permite el pago”.
una deuda de $115.127, correspondiente a la facturación del mes de mayo a julio de 2022”. 1.3. Manifestó que “al intentar cancelar esta deuda el sistema registra que no existe deuda alguna y no permite el pago”. 1.4. Que, “presentó Derecho de Petición y en la respuesta informan que se levanta el reporte negativo pero que la deuda sigue vigente”.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora. Que como consecuencia de ello, “se me entregue un paz y salvo donde se indique que no tengo deuda alguna con este operador”.
3. Trámite de la acción
El día 23 de octubre de 2024, mediante Auto No. 146992, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 148 0 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co, el 24 de octubre de 2024, tal como se evidencia en los consecutivos 24-433453- -00004 y -00005, del expediente, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada, radicó memorial bajo consecutivo No. 24-433453- -00006, del expediente, de fecha 05 de noviembre de 2024, donde manifiesta expresamente allanarse a la pretensión segunda de la demanda, correspondiente a la
consecutivo No. 24-433453- -00006, del expediente, de fecha 05 de noviembre de 2024, donde manifiesta expresamente allanarse a la pretensión segunda de la demanda, correspondiente a la expedición del paz y salvo asociado a l a cuenta de facturación No. 8969291060 de la línea 3043553731.
4195 2025-04-21Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas aportadas por las partes.
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 24-433453- -00000, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 24-433453 -00006, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5. Oportunidad para proferir la sentencia
Agotadas las etapas procesales correspondientes y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facult ad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.
un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta la facult ad prevista en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación exp resa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla
disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decreta r pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los deman dados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
4195 2025-04-212025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la de volución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto la accionada argumenta haber emitido el respectivo PAZ Y SALVO, correspondiente a los servicios asociados a la cuenta de facturación No. 8969291060 asociada a la línea 3043553731, y acredita a folios 4, 5 y 6 de la página 2 del consecutivo 24-433453 -00006, del expediente, el certificado de Paz y Salvo con fecha de expedición 29 de octubre de 2024, así como el certificado de la notificación electrónica enviada al correo angienavarro0907@gmail.com (Angie Yuratsy Navarro Bejarano), por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento de la demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
(Angie Yuratsy Navarro Bejarano), por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento de la demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandad a, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S A E S P identificada con NIT. 830.114.921-1, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
RICARDO ARIAS FLÓREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4195 2025-04-212025 068 22 de Abril de 2025