SIC - Sentencia 420 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 420 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-74342
Demandante: ÁNGEL ALFONSO MARTÍNEZ LEÓN Demandado: AEROVÍAS DE M ÉXICO S.A. DE CV AEROM ÉXICO SUCURSAL
COLOMBIA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 12 de noviembre de 2022 el extremo demandante adquirió de la demandada unos tiquetes aéreos en la ruta Bogotá-México-Bogotá, saliendo el 17 de diciembre de 2022 y regresando el 9 de enero de 2023, por la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA
Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. ($2.163.980).
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado en la demanda, pese a que el dinero fue cargado a la
Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. ($2.163.980).
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado en la demanda, pese a que el dinero fue cargado a la tarjeta del demandante, la demandada no expidió los tiquetes.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 19 de febrero de 2023 el demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la devolución del dinero.
1.4. Que el mismo 19 de febrero de 2023 la demandante contest ó la reclamación informando lo siguiente: “Lamento mucho el tiempo de respuesta, en seguimiento a su caso, le comento que se ha vuelto a escalar su solicitud con equipo interno, comprendo s u molestia, he sol icitado, se d é prioridad a su caso, para solucionar su inconveniente, lamento mucho la demora”.
1.5. Que a la fecha de la presentaci ón de la demanda, la demandada no hab ía devuelto el dinero.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de litigio, esto es, la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y
TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. ($2.163.980).
420 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El 22 de marzo de 2023, mediante Auto No. 34955, esta Dependencia admitió la demanda
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El 22 de marzo de 2023, mediante Auto No. 34955, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico marango@cmclex.com (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la demandada contestó la demanda, mediante memorial radicado bajo número 23-74342-00005, en el que indicó que el 10 de enero de 2023 había solicitado a Redeban, operador de las tarjetas de crédito Mastercard, la devolución de la transacción a favor del demandante.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda, la demandada manifestó que había procedido con la devolución del dinero requerido por el demandante.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera
todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de r epetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de s ervicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto, si bien la demandada argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la reversión del pago, lo cierto es que el documento visible en la página 2 del consecutivo 5 del expediente no da cuenta de quién es el beneficiario de la transacción y, en todo caso, la demandada tampoco prueba que la tarjeta de crédito a la que se realizó la reversión del pago, es de titularidad del demandante por lo que además de aceptar la favorabilidad frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad AEROVÍAS DE MÉXICO S.A.
DE CV AEROMÉXICO SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900.254.148-6.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la sociedad AEROVÍAS DE MÉXICO S .A. DE CV AEROMÉXICO SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900.254.148-6 que, a favor del señor ÁNGEL ALFONSO MARTÍNEZ LEÓN, identificado con
cédula de extranjería No. 7.280.332, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia devuelva el dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto 420 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de litigio, esto es, la suma de DOS MILLONES CIENTO SES ENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. ($2.163.980), en caso de no haberlo hecho.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo inmediato de la actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comerci o, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
420 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
420 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025