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SIC - Sentencia 421 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 421 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-71166

Demandante: CRISTINA CITA MARTINEZ

Demandado: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP – TIGO

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda

1.1.1. Que la parte demandante adquirió un celular marca Samsung A72 1.1.2. Que manifiesta la demandante que cuando se va a ingresar a las aplicaciones el celular suena como si tuviera un corta 1.1.3. Que el 7 de julio de 2022 llevó el celular a garantía 1.1.4. Que manifiesta la demandante que la demandada la remitió a Samsung y el celular estuvo en mantenimiento un mes 1.1.5. Que manifiesta la demandante que el celular le fue devuelto con la misma falla 1.1.6. Que al celular le cambiaron la tarjeta, felx y adhesivo tapa

estuvo en mantenimiento un mes 1.1.5. Que manifiesta la demandante que el celular le fue devuelto con la misma falla 1.1.6. Que al celular le cambiaron la tarjeta, felx y adhesivo tapa 1.1.7. Que la demandante manifiesta que no se escuchan las llamadas y desde la aplicación WhatsApp no salen ni entran llamadas 1.1.8. Que la demandante manifiesta que en agosto de 2022 llev ó el celular a la demandada y esta le indicó que no podía revisarlo ya que Samsun g lo había destapado y manipulado 1.1.9. Que manifiesta la demandante que Samsung no volvió a recibir el celular por falta de pruebas y el cargador del celular estallo.

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se declare que la demandada vulner ó los derechos del consumidor, se ordene el reembolso dinero pagado.

1.3. Trámite de la acción:

El 31 de marzo de 2023, mediante Auto No . 39210 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección notificacionesjudiciales@tigo.com.co (Consecutivos 2371166-8) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-71166-12 a través de los cuales contestó la demanda.

421 2025-01-16Sentencia DE HOJA No. 2

memorial bajo consecutivo 23-71166-12 a través de los cuales contestó la demanda.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-71166-0-2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-71166-12 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como

Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 421 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 3

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su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto median te la documental que obra en consecutivo 23 -71166-12 esto es factura de venta o tiquete No.

P02600000309855 del 28 de enero de 2022 , donde se evidencia que la parte demandante adquirió del accionado un Samsun a72 128gb DS black

Respecto del precio pagado, acorde a la prueba documental, se tendrá el precio indicado en el tiquete, $1.799.900

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la demandante informó la falla y puso el bien a disposición en poder de la productora del celular mas no de la demandada , tal como indica la

producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la demandante informó la falla y puso el bien a disposición en poder de la productora del celular mas no de la demandada , tal como indica la orden de servicio No. 4163111907 el 07/02/2022, donde se reportó la falla carga, no recibe carga, situación que corrobora la d emandada en su contestación, junto al informe técnico de la marca Samsung, documentos que obran en el consecutivo 23-71166-12, y frente a las manifestaciones de persistir la falla, la demandante no aportó ninguna prueba que soporte esta afirmación.

Ahora, respecto de la única revisión técnica, se observa que el obligado de garantía a través d el servicio autorizado examinó el celularr y plasmó en la orden que era pertinente cambiar la SUBTARJETA (ASSY SUB-PBA-HPCB), FLEX (CON TO CON FPCB-SM_A725F) Y ADHESIVO DE TAPA (TAPE DOUB LE BLACK COVER; SM A725F, PET), dejando el equipo en perfectas condiciones de funcionamiento. Recibiendo a conformidad el equipo el 2 de julio de 2022 por parte de la demandante.

Por lo anterior, el Despacho evidencia que el material probatorio arrimado al plenario no es suficiente para determinar la existencia de la falla reiterada del producto. El Estatuto del

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 421 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

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4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 421 2025-01-162025Sentencia DE HOJA No. 4

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consumidor en su artículo 11 numerales primero y segundo del establecen que la obligación del proveedor es realizar en primera instancia la reparación total o parcial y de manera gratuita, de los defectos que encontrare y “si el bien no admite reparación, se procederá a su r eposición o a la devolución del dinero”, incluso cuando luego de una primera reparación, según la naturaleza del producto y de la falla, se procederá a elección del consumidor a la devolución del dinero pagado, cambio o una nueva reparación, si fuere necesario.

A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no habiéndose acreditado una falla irreparable o reiterada en el producto y debido a que en su primer ingreso se realizó el cambio de la SUB-TARJETA (ASSY SUB-PBAHPCB), FLEX (CON TO CON FPCB -SM_A725F) Y ADHESIVO DE TAPA (TAPE DOUBLE BLACK COVER; SM A725F, PET), dejando el equipo en perfectas condiciones de funcionamiento, además no se allegan pruebas sobre la persistencia en la falla o ingresos posteriores al 2 de julio de 2022, este Despacho considera que no se acredita la violación a la efectividad de la garantía establecida en la Ley 1480 de 2011, por lo cual será procedente despachar negativamente las

de 2022, este Despacho considera que no se acredita la violación a la efectividad de la garantía establecida en la Ley 1480 de 2011, por lo cual será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

RESUELVE,

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

421 2025-01-162025 005 17 de Enero de 2025

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