🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 4234 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 4234 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-251294

Demandante: CLARA INÉS JIMÉNEZ TRUJILLO

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA O AVIANC A

S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 5 de enero de 2024, l a parte actora adquirió a través de la página web de A VIANCA dos ( 2) tiquetes aéreos con destino a Lima – Perú, bajo la reserva No.37QQMD, por un valor total de $3.805.280.

1.2. Que según lo manifestado por la accionante, minutos siguientes a la compra se comunicó con la demandada para solicitar el retracto de la compra de los tiquetes aéreos, debido a que se había dado cuenta que no habían vuelos desde Lima a

1.2. Que según lo manifestado por la accionante, minutos siguientes a la compra se comunicó con la demandada para solicitar el retracto de la compra de los tiquetes aéreos, debido a que se había dado cuenta que no habían vuelos desde Lima a Cuscú (destino final). Ante esta situación, procedió a realizar la compra de unos nuevos tiquetes aéreos con destino a Cusc ú para el d ía 12 de febrero de 2024, con la seguridad de que Avianca le realizaría el reembolso.

1.3. El día 6 de enero de 2024 , la acci onante solicit ó el retracto de la reserva No.37QQMD, solicitud que quedo radicada bajo el código BOGWE-1106156, sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda no se había realizado el reintegro del dinero.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

 Solicito la intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio para que proteja sus derechos como consumidor en relación al DEREC HO DE RETRACTO contra AVIANCA S.A.S. por no atender sus solicitudes de reembolso.

4234 2025-04-23Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

 Investigue y sancione a la empresa A VIANCA S.A.S. porque está contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, la Ley 336 de 1996 Estatuto Nacional de Transporte, el Estatuto del Consumidor y demás normas concordantes.

establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, la Ley 336 de 1996 Estatuto Nacional de Transporte, el Estatuto del Consumidor y demás normas concordantes.

 Que se reembolse el valor total pagado ( $3.805.280), por los tiquetes adquiridos y solicitado el retracto desde el día de la compra (5 de enero de 2024).

3. Trámite de la acción

El día 17 de julio de 2024, mediante Auto No. 96589, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es: notificaciones@avianca.com bajo el consecutivo No.24-25129400004, el día 18 de julio de 2024, con el fin que ejerciera su derech o de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radic ó escrito de contestaci ón bajo el consecutivo No. 24-251294-00005, el d ía 2 de agosto de 2024, en el cual no presentó ninguna oposición a los hechos de la demanda y se manifestó la intención de allanarse a la pretensión relacionada con la devolución del valor pagado por los tiquetes objeto de litig io, esto es la suma de $3.805.280.

De igual forma, señal ó que la compañía procedería a realizar la devolución del dinero , una vez la parte demandante allegué los correspondientes datos de la cuenta bancaria en donde la misma desea que se procese el reembolso.

De igual forma, señal ó que la compañía procedería a realizar la devolución del dinero , una vez la parte demandante allegué los correspondientes datos de la cuenta bancaria en donde la misma desea que se procese el reembolso.

De acuerdo con lo expresado anteriormente, la pasiva le manifest ó al D espacho que las siguientes consecuencias de índole procesal derivadas del allanamiento realizado por A VIANCA mediante la presente contestación:

1. En aplicación de lo previsto por el numeral décimo del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la SIC deberá abst enerse de imponer sanción alguna en contra de A VIANCA.

2. De conformidad con lo señalado en el artículo 98 del CGP , la SIC deberá fallar exclusivamente conforme a lo pedido en la demanda, y como consecuencia, deberá abstenerse de ordenar conceptos adiciona les no solicitados como el pago de indexaciones.

3. De acuerdo con lo establecido por el numeral 8 del artículo 365 del CGO y al no encontrarse causadas ni demostradas costas en este proceso, la SIC deberá abstenerse de condenar en costas a mi representada .

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.24-251294-00000, esto es en el escrito de demanda .

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4234 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 3

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4234 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte de mandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.24-251294-00005, esto es en el escrito de contestación de la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Interrogatorio de parte

La parte demandada solicitó la práctica de un interrogatorio de parte al extremo actor, no obstante, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, tal prueba resulta inútil en atención a que la sociedad A VIANCA S.A. de manera expresa manifestó su intención de allanarse a la pretensión pecuniaria de la demanda y, en consecuencia, procederían con la devolución del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de litigio, por lo que el interrogatorio de parte no es necesario, nótese que los medios de pruebas están concebidos para probar un supuesto de hecho y en este caso el respectivo interrogatorio no está destinado a probar un hecho en particular pues la demandada en últimas accedió a las pretensiones elevadas en el escrito de demanda .

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir

pretensiones elevadas en el escrito de demanda .

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal de la consumidora, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sist emas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado ….

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el

instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos conten ciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

4234 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Al respecto si bien la demandada accedido a realizar l a devolución del dinero cancelado por los tiquetes objeto de litigio, esto es la suma de $3.805.280, lo cierto es que dentro del escrito de contestación de la demanda no se acredit ó su materializaci ón, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

De igual forma, se ordenar á a la demandante qu e para el efec tivo cumplimiento de la devolución del dinero deber á aportar certificaci ón bancaria del n úmero de cuenta a la cual desea que se realice el reintegro.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. A VIANCA O A VIANCA S.A., identificada con NIT .890.100.577 – 6.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

A VIANCA O A VIANCA S.A., identificada con NIT .890.100.577 – 6, que a favor de la señora CLARA INÉS JIMÉNEZ TRUJILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.014.938 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por los tiquetes aéreos adquiridos bajo la reserva No.37QQMD, esto es la suma de tres millones ochoci entos cinco mil doscientos ochenta pesos ( $3.805.280), en caso de no haberlo hecho.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejec utoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir al correo electrónico notificaciones@avianca.com certificación bancaria de la cual desea que se realice

siguientes a la ejec utoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir al correo electrónico notificaciones@avianca.com certificación bancaria de la cual desea que se realice la devolución del dinero que se ordena , momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad

4234 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de confor midad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de confor midad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sen tencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4234 2025-04-232025 070 24 de Abril de 2025

Consultar sobre este documento ...