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SIC - Sentencia 4235 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 4235 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 280525

Demandante: JHON ALEXANDER CALDERON ESPINAL

Demandada: MAITEK S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La demandada ofreció se solicita cotizacion de un SWITCH JL684A de la marca ARUBA, el proveedor MAITEK SAS nos envia una cotizacion, la cual fue aprobada y se envia transferencia bancaria con el valor de la cotizacion $2.645.832 el dia 14 de junio de 2022.

1.2. El contenido de lo ofrecido se refería a: nos envian la informacion del producto que estabamos necesitando, JL684A ARUBA SWITCHES SWITCHING ROUTING Switches ARUBA JL684A Switch 1930 24G 4SFP Instant On POE 370W On POE 37.

estabamos necesitando, JL684A ARUBA SWITCHES SWITCHING ROUTING Switches ARUBA JL684A Switch 1930 24G 4SFP Instant On POE 370W On POE 37.

1.3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: El equipo era el que estabamos necesitando, se procede a realizar el pago y se envia el soporte. ellos manifiestan que la compra ha sido efectuada y que ahora en el transcurso del dia, nos envian la guia para dar seguimiento.

1.4. una vez realizada la transferencia el dia 14 de junio, procedemos a solicitar la guia para dar seguimiento al equipo, sin recibir informacion por parte del proveedor. luego de llamar insistentemente, 14 dias despues nos contestan y nos dicen que ya no tienen el producto y que tenian otras referencias para poder vendernos, esto no era posible ya que necesitabamos la referencia cotizada. procedemos a solicitar la devolucion del dinero sin recibir respuesta por parte del proveedor. Tiene prueba documental de la publicidad engañosa SI.

2. Pretensiones

1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 3.842.500.

4235 2025-04-23Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.

4. JURAMENTO ESTIMATORIO : Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuacion: el monto que queremos es el valor consignado mas un interes anual del 45 por el t iempo que llevan con nuestro dinero sin hacer la devolucion. dinero consignado el dia 14 de junio del ano 2022

3. Trámite de la acción

El día 1º de febrero de 2024 mediante Auto No. 9746 (Con No. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica mayoristatecnologico@gmail.com el día 2 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23280525 –3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, termino que fenecía el día 19 de febrero de 2024 a las 4:30 pm.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad MAITEK S.A.S., guardo silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial vista a Con. No. 5.

4. Pruebas

  • Aportadas por la parte demandante

S.A.S., guardo silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial vista a Con. No. 5.

4. Pruebas

  • Aportadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23280525 - 0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Aportadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la 4235 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 3

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demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en

veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, y así adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de los anunciado.

1. Presupuesto de la obligación de la publicidad e información engañosa

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor, adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinando las condiciones objetivas, el bien o servicio deberá ajustarse a las caracteristicas de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En ese orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso del presente proceso.

2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto

  • Relación de consumo

información.

En ese orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso del presente proceso.

2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento brante a consecutivo No. 0, pagina 2, en la cula el dia 14 de junio de

1 Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verific able, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

PARÁGRAFO. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.(…)”

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2022, se relizo la consigancion de la suma de dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y dos pesos ($2.645.832) por la compra de l articulo identificado como

JL684A ARUBA SWITCHES SWITCHING & ROUTING 1,00 2.271.100 2.271.100 Switches

ochocientos treinta y dos pesos ($2.645.832) por la compra de l articulo identificado como

JL684A ARUBA SWITCHES SWITCHING & ROUTING 1,00 2.271.100 2.271.100 Switches

ARUBA JL684A Switch 1930 24G 4SFP+ Instant On POE 370W.

En lo que refiere a la reclamación previa, obra a consecutivo No. 23-280525-0 página No. 3 y 4 del expediente, en la cula se allego copia de la reclamacion al demnadado el dia 20 de diciembre de 2022.

Lo anterior da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador de los bienes mediante la transacción objeto de reclamo judicial.

  • La publicidad e información en el caso concreto

Dispone la parte final del literal a) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:

“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.” Subrayado fuera de texto.

Al respecto de la documental allegada en el escrito de demanda, a pesar de contener

contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.” Subrayado fuera de texto.

Al respecto de la documental allegada en el escrito de demanda, a pesar de contener información sobre el articulo JL684A ARUBA SWITCHES SWITCHING & ROUTING 1,00 2.271.100 2.271.100 Switches ARUBA JL684A Switch 1930 24G 4SFP+ Instant On POE 370W, la consignacion por la suma de dos millones seis cientos cuarenta y cin co mil ochocientos treinta y dos pesos ($2.645.832) , la reclamación presentada por la no entrega del bien , no existe evidencia que demuestre las deficiencias y variaciones en la oferta comercial, ya que la misma no fue aportada.

Al respecto nótese que dentro de la demanada no fue aportada ninguna prueba que acredite una informacioón falsa, del cual se echa de menos en el plenario, documento con el cual, era posible o eventualmente evidenciar y corroborrar la información puesta en conocimiento del Despacho y objeto de reclamación, y en adición a ello, no se encuentran suficientemente fundamentadas las razones de inconformidad. 4235 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 5

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Sumado a lo anterior, no es posible evidenciar que la sociedad accionada haya inducido a error al accionante mediante su publicidad, ya que en las pruebas allegadas no se evidencio:

En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es posible verificar un engaño o distorsión de la realidad frente a las condiciones y características del producto, valga decir,

error al accionante mediante su publicidad, ya que en las pruebas allegadas no se evidencio:

En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es posible verificar un engaño o distorsión de la realidad frente a las condiciones y características del producto, valga decir, el bien que pretendía adquirir el demandante.

De lo anterior se concluye que, en lo que se refiere a la publicidad e información engañosa, puede decirse que la misma no se encuentra probada mediante documental obrante en el expediente, ni se encuentran suficientemente argumentadas las razones de inconformidad en los términos del numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor.

Al respecto el accionante solo manifestó su desconcierto por la no entrega del bien, en razón a que la demandada ya no tenia unidades disponibles, y no allegó prueba documental de la información o publicidad engañosa que permitiera demostrar razonadamente el incumplimiento del demandado, en este sentido, el Despacho advierte que, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que persiguen2.

Con todo lo anterior, el Despacho no encontró probado que la sociedad demandada suministrara una información o publicidad que se pudiera considerar como engañosa, razón por la cual no existe fundamento para reconocer los perjuicios reclamados.

  • De la no contestación de la demanda

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente cas o son: (i) El contenido de lo ofrecido se refería a: nos envian la informacion del producto que estabamos

los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente cas o son: (i) El contenido de lo ofrecido se refería a: nos envian la informacion del producto que estabamos necesitando, JL684A ARUBA SWITCHES SWITCHING ROUTING , ii) una vez realizada la transferencia el dia 14 de junio, procedemos a solicitar la guia para dar seguimiento al equipo, sin recibir informacion por parte del proveedor. luego de llamar insistentemente, 14 dias despues nos contestan y nos dicen que ya no tienen el producto y que tenian otras referencias para poder vendernos, esto no era posible ya que necesitabamos la referencia cotizada. procedemos a solicitar la devolucion del dinero sin recibir respuesta por parte del proveedor.

Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.

El numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 20113, establece que corresponde a la garantía legal en la prestación de servicios, cuando haya incumplimiento, a elección del consumidor la prestación del mismo en las condiciones en que fue contratado o en su defecto la devolución del precio pagado por el mismo, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que prestar el servicio en las condiciones ofertadas o reintegrar el precio pagado, en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor claridad, en el presente caso se

ofertadas o reintegrar el precio pagado, en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con devolución del dinero abonado por tal concepto, que como se ha probado adolece de incumplimiento

2 Artículo 167 del Código General del Proceso 3 Art 11 Num 3 Ley 1480 del 2011: “(…) En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (…)” 4235 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al rembolso del dinero cancelado, derivando así en la vulneración de los derechos del actor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía proceda a devolverle la suma de dos millones seis cientos cuarenta y cin co mil ochocientos treinta y dos pesos ($2.645.832) que pago el comsumidor por la compra de l articulo identificado como JL684A

suma de dos millones seis cientos cuarenta y cin co mil ochocientos treinta y dos pesos ($2.645.832) que pago el comsumidor por la compra de l articulo identificado como JL684A ARUBA SWITCHES SWITCHING & ROUTING 1,00 2.271.100 2.271.100 Switches ARUBA JL684A Switch 1930 24G 4SFP+ Instant On POE 370W objeto de litigio debidamente indexada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Sin condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que MAITEK S.A.S., identificada con NIT. 901.120.580 - 3, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a MAITEK S.A.S., identificada con NIT. 901.120.580

derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a MAITEK S.A.S., identificada con NIT. 901.120.580 - 3, que, a favor de JHON ALEXANDER CALDERON ESPINAL identificado con Cedula de

ciudadanía No. 1.095.787.850, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , proceda a devolverle la suma de dos millones seis cientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y dos pesos ($2.645.832) que pago por la compra del articulo identificado como JL684A ARUBA SWITCHES SWITCHING & ROUTING 1,00 2.271.100 2.271.100 Switches ARUBA JL684A Switch 1930 24G 4SFP+ Instant On POE 370W objeto de litigio debidamente indexada, de conformidad con la p arte motiva de e sta providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo i nmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para

actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para 4235 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 7

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ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

SEPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

4235 2025-04-232025 070 24 de Abril de 2025

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