SIC - Sentencia 4237 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4237 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-250226
Demandante: BRIGITTE LUCIA VALENCIA PLAZAS
Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA O
AVIANCA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 17 de mayo de 2024, la parte actora adquirió cuatro (4) tiquetes aéreos a través de la página web de AVIANCA, por un valor total de $8.421.502.
1.2. Que según lo manifestado por la accionante, como el cupo que tenía en su tarjeta de crédito era en dólares , señaló que en la mis ma página de Avianca.com sin irse a otra selecciono como medio de pago en dólares, por lo que se convirtió a la TRM del día que era de COP$3,828.98, cancelando un
Avianca.com sin irse a otra selecciono como medio de pago en dólares, por lo que se convirtió a la TRM del día que era de COP$3,828.98, cancelando un total de COP$ 8,421,502 o USD $2.199.40.
1.3. El día 23 de mayo de 2024, la demandada reembolso a la tarjeta de crédito lo correspondiente a los impuestos d e los tiquetes objeto de litigi o, la suma de COP$659.947, correspondiente a USD$172.40. Quedando pendiente el reintegro de la suma de COP$7.761.555.
1.4. Adicionalmente, señaló que la demandada no dio información respecto de los medios de pago y tampoco adopto los mecanismos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la protección de la transacción misma porque proporciono su ubicación actual al momento de la compra y a juicio de la accionante se debió bloquear la opción de pago en dólares.
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2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo aclaro en el escrito de subsanación de la demanda sus pretensiones y solicitó:
Reintegro total del valor de los tiquetes aéreos no utilizados dentro de la reserva aérea de Avianca 4MJGA9, esto es la suma de siete millones setecientos sesenta y un mil quinientos cincuenta cinco pesos ($7.761.555).
Adicionalmente, señaló que no existen pretensiones subsidiarias en este caso, ya
aérea de Avianca 4MJGA9, esto es la suma de siete millones setecientos sesenta y un mil quinientos cincuenta cinco pesos ($7.761.555).
Adicionalmente, señaló que no existen pretensiones subsidiarias en este caso, ya que el enfoque es exclusivamente en el reembolso bajo el derecho de retracto.
3. Trámite de la acción
El día 18 de julio de 202 4, mediante Auto No. 97010, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debi damente al extremo demandado al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es: notificaciones@avianca.com bajo el consecutivo No.24-25022600009, el día 19 de julio de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radic ó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 24 -250226-00010, el d ía 1 de agosto de 2024 , en el cual no presentó ninguna oposición a los hechos de la demanda y manifestó la intención de allanarse de manera parcial a la pretensión establecida en el escrito de subsanación de la demanda relacionada con el reembolso del valor de la tarifa de los tiquetes, esto es la suma de USD$2.027 al mismo medio de pago utilizado para su adquisición.
De igual forma, señaló que la compañía ya procedió con el reembolso de los impuestos por valor de USD172.40.
USD$2.027 al mismo medio de pago utilizado para su adquisición.
De igual forma, señaló que la compañía ya procedió con el reembolso de los impuestos por valor de USD172.40.
Al respecto, conviene poner de presente que, según lo acreditan las propias pruebas que aporta la demandante, el cobro realizado por AVIANCA fue hecho en dólares, teniendo en cuenta que los tiquetes fueron adquiridos a través de la página web de AVIANCA en El Salvador. Así, desconoció el supuesto valor en pesos que la demandante pagó a su entidad bancaria, en tanto ello no tiene relación alguna con la aerolínea.
Por lo demás, y teniendo en cuenta que según consta en el escrito de subsanación a la demanda las pretensiones están únicamente encaminadas a obtener el reembolso del valor de los tiquetes, y no ningún interés moratorio o perjuicio adicional, por lo que se abstendrá de pronunciarse frente a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda inicial.
De acuerdo con lo expresado anteriormente, la pasiva le manifestó al Despacho que las siguientes consecuencias de índole procesal derivadas del allanamiento realizado por AVIANCA mediante la presente contestación:
1. En aplicación de lo previsto por el numeral décimo del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la SIC deberá abst enerse de imponer sanción alguna en contra de
AVIANCA.
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2. De conformidad con lo señalado en el artículo 98 del CGP, la SIC deberá fallar
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2. De conformidad con lo señalado en el artículo 98 del CGP, la SIC deberá fallar exclusivamente conforme a lo pedido en la demanda, y como consecuencia, deberá abstenerse de ordenar conceptos adicionales no solicitados como el pago de indexaciones.
3. De acuerdo con lo establecido por el numeral 8 del artículo 365 del CGO y al no encontrarse causadas ni demostradas costas en este proceso, la SIC deberá abstenerse de condenar en costas a mi representada.
Finalmente, la demandante se pronunció dentro del traslado de las excepciones de mérito a través del consecutivo No. 24-250226-00012, en el cual señaló estar de acuerdo con el allanamiento presentado por la sociedad demandada, ya que, al completar el reembolso por USD $2.027, Avianca cumpliría con el total del valor que pagué por los tiquetes aéreos, que desde el inicio ha sido su única solicitud.
Sin embargo, hasta la fecha, este reembolso no se ha materializado, lo cual se ha afectado, dado el tiempo transcurrido desde que ejercí el derecho de retracto y presentó su solicitud de devolución. Esta demora ha generado inconvenientes financieros y personales, ya que esperaba contar con estos recursos en un tiempo razonable conforme a lo establecido por la ley.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en los consecutivos Nos.24-250226-00000, 00002 y 00003 , esto es en el escrito de demanda y subsanación de la demanda.
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en los consecutivos Nos.24-250226-00000, 00002 y 00003 , esto es en el escrito de demanda y subsanación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte de mandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.24-250226-00010, esto es en el escrito de contestación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Interrogatorio de parte
La parte demandada solicitó la práctica de un interrogatorio de parte al extremo actor, no obstante, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, tal prueba resulta inútil en atención a que la sociedad AVIANCA S.A. de manera expresa manifestó su intención de allanarse a la pretensión pecuniaria de la demanda y, en consecuencia, procederían con la devolución del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de litigio, por lo que el interrogatorio de parte no es necesario, nótese que los medios de pruebas 4237 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 4
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están concebidos para probar un supuesto de hecho y en este caso el respectivo
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están concebidos para probar un supuesto de hecho y en este caso el respectivo interrogatorio no está destinado a probar un hecho en particular pues la demandada en últimas accedió a las pretensiones elevadas en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sist emas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado …. El término máximo para ejercer el der echo de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la
dinero que el consumidor hubiese pagado …. El término máximo para ejercer el der echo de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios …", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Al respecto si bien la demandada accedido a realizar la devolución del dinero cancelado por la tarifa de los tiquetes objeto de litigio, esto es la suma de USD$2.027, lo cierto es que dentro del escrito de contestación de la demanda no se acredit ó su materialización, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
De igual forma, se ordenará a la demandada reembolsar el dinero en pesos colombianos a la T asa Representativa del Mercado del día en que se verifique el pago.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante
allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos conten ciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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De igual forma, se advierte que la demandada a la fecha de hoy reintegro a la demandante la suma correspondiente a los impuestos de los tiquetes objeto de litigi o, esto es la suma de COP$659.947.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las
demandante la suma correspondiente a los impuestos de los tiquetes objeto de litigi o, esto es la suma de COP$659.947.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA O AVIANCA S.A., identificada con NIT .890.100.577 – 6.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.
AVIANCA O AVIANCA S.A., identificada con NIT .890.100.577 – 6, que a favor de la señora BRIGITTE LUCIA VALEN CIA PLAZAS , identificada con cédula de ciudadanía No.1.143.924.884, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el saldo pendiente por concepto de la tarifa de los tiquetes aéreos objeto de litigio, esto es la suma de USD$2.027, en caso de no haberlo hecho.
La suma a reembolsar deberá ser pagada en pesos colombianos a la T asa
aéreos objeto de litigio, esto es la suma de USD$2.027, en caso de no haberlo hecho.
La suma a reembolsar deberá ser pagada en pesos colombianos a la T asa Representativa del Mercado del día en que se verifique el pago.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de confor midad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sen tencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4237 2025-04-232025 070 24 de Abril de 2025