SIC - Sentencia 4240 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4240 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-295505
Demandante: Yuli Johana Beltrán Cortes
Demandado: Quantum Club S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el 28 de febrero de 2023 se acercó a instancias de la pasiva para adquirir un paquete turístico internacional y por ello celebró el contrato de prestación de servicios intangibles CLO2546, cuyo objeto era: “el uso de servicios turísticos aplicables nacionales internacionalmente dentro de las plataformas ”, por valor de $3.000.000.
Que el objetivo de adquirir la membresía era adquirir el paquete turístico para Cancún para tres personas, que incluyera tiquetes, alojamiento y tours.
internacionalmente dentro de las plataformas ”, por valor de $3.000.000.
Que el objetivo de adquirir la membresía era adquirir el paquete turístico para Cancún para tres personas, que incluyera tiquetes, alojamiento y tours.
Que la asesora no le otorgó infor mación suficiente ni clara para adquirir el paquete turístico, por cuanto se presentaron muchas eventualidades a lo largo del viaje respecto del servicio de transporte, programación d e tours, todo fue un desacierto, La asesora nunca tuvo disponibilidad para suministrar un buen servicio antes los requerimientos que se le realizaban, teniendo en cuenta la membresía adquirida.
No fue posible obtener una reserva de alojamiento en la ciudad de Bogotá, D.C. por cuanto no se cumplió lo informado respecto del pag o único de los impuestos hoteleros en la medida que debió asumir el costo total del hospedaje.
Añadió que tuvo que asumir valores en el aeropuerto por servicios que sí habían sido requeridos. Generando que la información dada no fuera completa y no se lo gró una satisfacción de los servicios.
Que solicitó la cotización de un paquete turístico para Costa Rica en los días del 14 al 16 de marzo de 2023 pero los precios informados por la demandada eran los mismos que encontró por internet e incluso otras agencias le ofrecieron mejores precios.
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Solicitó por lo tanto a título de prete nsiones la reversión por la suma de tres millones de pesos mcte ($3.000.000), pago efectuado mediante tarjeta de crédito, el 28 de febrero de 2023.
Trámite de la acción
Solicitó por lo tanto a título de prete nsiones la reversión por la suma de tres millones de pesos mcte ($3.000.000), pago efectuado mediante tarjeta de crédito, el 28 de febrero de 2023.
Trámite de la acción
El día 15 de febrero de 2024 mediante Auto No. 18066, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: gerencia@goldpassclub.com, el 16 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-295505- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 5 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 22-295505- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material p robatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despac ho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener l a reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener l a reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandan te a este Despacho, involucra dos temas contemplado s por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la publicidad engañosa y la reversión del pago . En ese orden de ideas el Desp acho efectuará el respectivo análisis integral, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sobre la publicidad engañosa
Sea lo primero señalar es que este Despacho efectuará el correspondiente análisis al régimen de la responsabilidad publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011.
En el presente caso se examinará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, dirigidas a que se declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y, en consecuencia, que se reconozca el valor estimado en las pretensiones .
En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:
“12. Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.
establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:
“12. Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.
13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”
Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo , desarrolló un título denominado “De la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se 4240 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 4
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encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión, como se indicó d e manera previa.
En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Protección al Consumidor, está prohibida la publicidad engañosa y que en caso de que se causen eventuales daños, será el anunciante quien deba asumir tal responsabilidad , consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo.
Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán ser veraces , transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante
ser veraces , transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante y un usuario en virtud de dicha publicidad engañosa adquiere un producto y/o servicio, el anunciante deberá asumir los eventuales daños que se ocasionen.
En ese contexto normativo, se precisa que la publicidad engañosa exige como presupuesto la existencia de un mensaje que tenga la capacidad para influir en las decisiones de consumo del usuario. Sin embargo, es indispensable que el mensaje dispuesto en la pieza publicitaria sea irreal e insuficiente y finalmente, que ese mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o lleva r a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona
establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por produc to debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente e ntre las partes, conclusión que emana del acervo probatorio allegado al plenario de la referencia. Esto es, el contrato de prestación de servicios intangibles CLO2546 del 28 de febrero de 2023.
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.
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En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su
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En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al acervo probatorio obrante en el escrito de demanda obrantes en las páginas 2 y 4 del consecutivo No. 0 del expediente.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la pr esente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria de la publicidad engañosa que a su juicio suministró la demandada.
Descendiendo al caso en concreto este Despacho indica que cuando la acción de protección al consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde al demandante adjuntar tanto a la demanda como a la reclamación previa en sede de empres a las pruebas documentales e indicarse las razones de la inconformidad. T al como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011.
Veamos:
“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie
proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” (Negrilla y subray ado fuera del tex to legal).
Ahora bien, en el caso en particular se relacionan la totalidad de las pruebas que allegó la parte actora en el escrito de la demanda. Veamos:
Página 2: Derecho de petición del 24 de marzo de 2023. Página 3 : Contrato de prestación de servicios intangibles CLO2546 del 28 de febrero de 2023 y los documentos suscritos por la demandada . Página 4: Derecho de petición del 24 de marzo de 2023. Página 5: Respuesta dada por la demandada el 28 de abril de 2023.
Al efectuar un análisis a las inconformidades señaladas por la usuaria en el acto de postulación (demanda) así como al material probatorio allegado, es viable señalar que con las pruebas analizadas no es posible declarar que la parte accionada incurrió en publicidad engañosa .
así como al material probatorio allegado, es viable señalar que con las pruebas analizadas no es posible declarar que la parte accionada incurrió en publicidad engañosa .
Así las cosas, del análisis al acervo probatorio aportado al proceso de la referencia se advierte que el extremo actor no aportó prueba alguna que dé cuenta de una publicidad engañosa, por cuanto no se evidencia una pieza publicitaria que contenga un mensaje irreal e insuficiente y cuyo anunciante haya sido la sociedad demandada.
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Se advierte que del acervo probatorio obrante en el plenario no se observa el cumplimiento de los requisitos señalados en el Estatuto del Consumidor, donde se indica que: “El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa”.
Adicionalmente, se insiste que la parte demandante incumplió con la carga probatoria correspondiente en los términos del literal a del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Esto es, aportar la pieza publici taria y explicar de manera adecuada y suficiente las razones de su inconformidad. Máxime cuando este Despacho no evidenció el mensaje insuficiente e irreal anunciado por la parte demandada del análisis previamente efectuado al acervo probatorio.
A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no está llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
Sobre el reversión del pago
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no está llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
Sobre el reversión del pago
Atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 2 y los artículos 45, 46, 47, 48 y 51 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De este modo, la normativa busca proteger l os derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquir idos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 3 como proveedores4, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 5.
2 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entender á por tales, entre ot ras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que s e dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónic…."
3 "…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria."
4 "…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro."
5 "…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiore s o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del produ ctor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014 señaló que: “Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: 10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto original).
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como se estableció la reversión del pago, el cual habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
que se le abordó para concretar el negocio. Es así como se estableció la reversión del pago, el cual habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respect o dispuso el artículo 51 del Estatuto de Protección al Consumidor:
“Artículo 51. Reversión del pago. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de tele venta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso.
Para que proceda la reversión del pago, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada o que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado, el consumidor de berá presentar queja ante el proveedor y devolver el producto, cuando sea procedente, y notificar de la reclamación al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra, el cual, en conjunto con los demás participantes del proces o de pago, procederán a reversar la transacción al comprador (…)”.
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al
conjunto con los demás participantes del proces o de pago, procederán a reversar la transacción al comprador (…)”.
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto o a la reversión del pago, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor 6 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia.
Tras evaluar el material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que no se configuran los elementos establecidos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011. Esto se debe a que la compra se realizó de forma presencial y el pago no se efectuó mediante mecanismos de comercio electrónico como internet, PSE, call center, televenta o tiendas virtuales, ni a través de tarjetas de crédito, débito u otros instrumentos de pago electrónico. De igual manera se advierte que tampoco se formuló dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada o que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado .
6 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4240 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 8
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Finalmente, el Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto no es viable declarar que la parte demandada incurrió en publicidad engañosa insistiendo, que no se aportó al plenar io de la referencia pieza publicitaria que dé cuenta del mensaje insuficiente e irreal o vulneró la facultad de reversión de pago.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conf eridas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por el se ñor Y uli Johana Beltrán Cortes, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.687.303, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Archívese las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4240 2025-04-232025
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4240 2025-04-232025 070 24 de Abril de 2025