SIC - Sentencia 4241 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 4241 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-302089
Demandante: LILIANA ANDREA SAAVEDRA SÁNCHEZ
Demandado: DENTIX COLOMBIA S.AS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 30 de noviembre de 2022 el extremo demandante contrató con la demandada un tratamiento odontológico de implantolog ía, por la suma de DOCE MILLONES
QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($12.585.000).
1.2. Que luego de surtirse la fas e de limpieza, primera etapa del tratamiento, el m édico tratante advirtió que la estructura bucal de la demandante no tenía el espacio necesario para realizar los implantes.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 12 de mayo de 2023 la demandante elevó la
tratante advirtió que la estructura bucal de la demandante no tenía el espacio necesario para realizar los implantes.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 12 de mayo de 2023 la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la devolución del dinero pagado por el tratamiento que no se ejecutó.
1.4. Que el 5 de junio de 2023 la demandada contestó la reclamaci ón, indicando que aprobaban la devoluci ón del dinero. Sin embargo, a la fecha de la presentaci ón de la demanda esto no se había hecho.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por el tratamiento odontológico que no se ejecutó.
3. Trámite de la acción:
El 11 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 97803, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico notificaciones@dentix.co (Consecutivo 18), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 4241 2025-04-23Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la demandada contestó la demanda, mediante
2025-04-23Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la demandada contestó la demanda, mediante memorial radicado bajo número 23-302089-00020, en el que indicó que se había aprobado la devoluci ón del dinero p agado por el tratamiento odontol ógico no ejecutado, correspondiente a la suma de diez millones seiscientos treinta y cinco mil pesos m/cte. ($10.635.000).
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda, la demandada manifestó que había dado favorabilidad a la solicitud de devolución del dinero requerido por la demandante.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la manifestación de haber accedido favorablemente a las pretensiones de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor.
En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado que el 30 de noviembre de 2022 la demandante contrató con la demandada un tratamiento odontológico de implantología, por la suma de doce millones quinientos ochenta y cinco mil pesos m/cte. ($12.585.000). Frente a la reclamación directa, se tiene acreditado que el 12 de mayo de 2023 la consumidora
la suma de doce millones quinientos ochenta y cinco mil pesos m/cte. ($12.585.000). Frente a la reclamación directa, se tiene acreditado que el 12 de mayo de 2023 la consumidora solicitó la devolución del dinero pagado por el tratamiento odontológico que no se ejecutó.
Al respecto, si bien la demandada argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero, lo cierto es que no obra dentro del expediente documento que acredite la efectiva devolución del dinero a la demandante, por lo que además de aceptar la favorabilidad frente a lo pret endido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que para el presente caso obedecen a los intereses reclamados, es importante recordar que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente di chos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, por lo que no se realizará pronunciamiento sobre el particular1.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad DENTIX COLOMBIA S.AS., identificada con NIT. 900.759.454-3.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la sociedad DENTIX COLOMBIA S.AS., identificada con NIT. 900.759.454-3 que, a favor de la señora LILIANA ANDREA
1 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 4241 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SAAVEDRA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.798.806, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia devuelva el dinero pagado por el tratamiento odontol ógico no ejecutado , esto es, la suma de DIEZ
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($10.635.000).
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo inmediato de la actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comerci o, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
4241 2025-04-232025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4241 2025-04-232025 070 24 de Abril de 2025